JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-43/2006.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE MORELOS.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.
México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil seis.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-43/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante Carlos Iván Arenas Ángeles, en contra de la resolución de diecisiete de abril de dos mil seis, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos en el toca TEE/SG/03-06, mediante la cual se determinó desechar el recurso de apelación interpuesto por el partido ahora actor, y
I. El veinticuatro de febrero de dos mil seis el Consejo Estatal Electoral de Morelos emitió el acuerdo, en donde aprobó el convenio atinente a la coalición denominada “Por el bien de todos” en el Estado de Morelos —en lo sucesivo la coalición— que está integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.
En el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado de Morelos de quince de marzo de dos mil seis, fue publicado el convenio de coalición referido en el párrafo anterior.
II. El veintiocho de febrero de dos mil seis, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Morelos, que aprobó el convenio de la coalición.
El medio de impugnación fue radicado ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, con el número de toca TEE/001/06-3. El tribunal emitió sentencia el veintisiete de marzo de dos mil seis, en la que revocó la aprobación del acuerdo impugnado en donde se tuvo por registrado el convenio de la coalición “Por el bien de todos”, al estimar que no estaba debidamente fundado y motivado.
Dicho tribunal otorgó el plazo de tres días computable a partir de la notificación de la sentencia, para que el Consejo Estatal Electoral emitiera un nuevo acuerdo.
III. En cumplimiento a la sentencia emitida por el tribunal electoral local, el treinta de marzo de dos mil seis, el Consejo Estatal Electoral dictó acuerdo, en donde nuevamente aprobó el registro del convenio de la coalición “Por el bien de todos”.
IV. El cinco de abril de dos mil seis, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos emitió acuerdo en el toca TEE/001/06-3.
En ese acuerdo se determinó, que previo análisis de la resolución emitida el treinta de marzo de dos mil seis, con relación al registro de la coalición “Por el bien de todos”, no era procedente tener por cumplida la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil seis dictada por el propio tribunal.
El tribunal local determinó, que en el aspecto referido en el párrafo anterior, el Consejo Estatal Electoral debía analizar lo atinente a las fracciones I y II del artículo 49 del Código Electoral para el Estado de Morelos y que esto debía llevarse a acabo de manera fundada y motivada, mediante el análisis individualizado de los elementos de prueba aportados por los partidos políticos que integran la coalición y atento a los lineamientos que se expresaron en la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil seis.
El tribunal concedió el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del acuerdo, para que el Consejo Estatal Electoral emitiera la resolución pertinente.
V. El Consejo Estatal Electoral expidió resolución el seis de abril de dos mil seis en cumplimiento al acuerdo citado en el punto anterior, en donde nuevamente aprobó el registro del convenio de la coalición.
VI. El diez de abril de dos mil seis, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo precitado, que fue radicado con el toca TEE/SG/03-06.
VII. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil seis ante el Tribunal Estatal Electoral de Morelos, el Partido Acción Nacional presentó demanda juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la omisión imputada a dicho tribunal, consistente en no resolver el recurso de apelación referido en el punto VI.
VIII. Con motivo de la demanda de juicio constitucional se integró el expediente SUP-JRC-34/2006, en el que se emitió ejecutoria el dieciocho de abril de dos mil seis y se determinó desechar la demanda, por quedar demostrado que en el recurso de apelación TEE/SG/03-06 se emitió resolución el diecisiete de abril de dos mil seis.
Esta última resolución del Tribunal Estatal Electoral de Morelos resolvió desechar el recurso de apelación. La resolución fue notificada al Partido Acción Nacional el mismo día en que fue emitida.
IX. El veintiuno de abril de dos mil seis, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la citada resolución de diecisiete de abril de dos mil seis dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos.
X. Mediante oficio TEE/MP/085-06 de veintidós de abril de dos mil seis recibido el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Morelos remitió: el original del escrito de demanda, informe circunstanciado, el toca electoral TEE/SG/03-06, la copia certificada de la resolución dictada en el diverso toca electoral TEE/001/06-3 y demás constancias atinentes al trámite de la demanda de juicio constitucional.
XI. Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil seis, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó turnar el expediente en que se actúa, al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SGA/1140/06 de la misma fecha suscrito por el Secretario General de Acuerdos del tribunal federal citado.
XII. Con el oficio TEE/MP/087-06 de veinticuatro de abril de dos mil seis recibido al día siguiente en la Oficialía de Partes, el tribunal responsable remitió el escrito que presentó la coalición “Por el bien de todos” en su calidad de tercera interesada.
XIII. Mediante sendos proveídos, el magistrado instructor acordó radicar el asunto y requerir al Tribunal Estatal Electoral de Morelos el original o copia certificada de toda la documentación que integra el toca de apelación TEE/001/06-3, y al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, para que remitiera el acta o copia certificada de la sesión de nueve de febrero de dos mil seis de la Comisión Política Nacional.
Esos requerimientos fueron atendidos mediante escritos de cuatro y diez de mayo de dos mil seis, a los que se adjuntaron la documentación correspondiente.
XIV. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil seis, se admitió a trámite la demanda del presente juicio, se declaró abierta la instrucción y se tuvo por rendido el informe circunstanciado, con la documentación anexa; hecho lo anterior, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 41, párrafo 2, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se reclama la aprobación del convenio y de su registro, correspondiente a la coalición “Por el bien de todos” en el Estado de Morelos, que está integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, para participar en las elecciones a celebrarse en la citada entidad federativa en junio de dos mil seis.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se analiza, sí se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que causa la sentencia reclamada y el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien lo promueve es el Partido Acción Nacional que, además, tiene interés jurídico para promoverlo, porque la resolución impugnada le fue desfavorable, al haber decretado el desechamiento de plano del recurso de apelación que interpuso ese partido, por lo que la presente instancia constituye la providencia idónea para dejar sin efectos dicha resolución, que se dice fue dictada contra derecho.
C. Este juicio de revisión constitucional electoral es promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque Carlos Iván Arenas Ángeles es la misma persona que, como representante de la parte actora, interpuso el recurso de apelación al cual recayó la resolución reclamada en esta instancia constitucional.
D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó a la parte actora, el diecisiete de abril de dos mil seis y la demanda de juicio de revisión constitucional fue presentada ante el tribunal responsable el día veintiuno siguiente, lo que implica que su promoción es oportuna, al haberse presentado dentro de los cuatro días siguientes al en que fue notificado el fallo reclamado.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el Partido Acción Nacional se advierte:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque así lo dispone el artículo 262, fracción II, párrafo dos del Código Electoral para el Estado de Morelos, y en función de que no existe recurso ordinario o medio de defensa alguno para impugnar la resolución que dictó la sala responsable en el recurso de apelación, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular esa determinación.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la parte demandante manifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 41, fracción IV y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo de los juicios; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación del precepto constitucional antes señalado.
Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97 de esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo Jurisprudencia, a páginas 155 a 157, del tenor siguiente:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.
Determinante, según el Diccionario de la Real Academia, es el participio activo del verbo determinar.
Unas de las acepciones de este verbo son "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).
Aplicada esta acepción al citado requisito específico de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se obtiene, que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.
El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del proceso electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, como cuando la infracción pueda dar lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
En el presente asunto, porque las violaciones reclamadas en el escrito de demanda pueden ser determinantes, porque de acogerse la pretensión del enjuiciante, ello afectaría el desarrollo del proceso electoral que ha de realizarse en el Estado de Morelos.
En efecto, el Partido Acción Nacional pretende que se revoque la resolución que reclamada del Tribunal Estatal Electoral de Morelos y que este órgano jurisdiccional analice en plenitud de jurisdicción, lo atinente al cumplimiento de los requisitos que exige el Código Electoral para el Estado de Morelos, a efecto de que no se conceda la aprobación del convenio correspondiente a la coalición “Por el bien de todos” en Morelos y no se proceda al registro de dicho convenio.
Debe anotarse que en virtud de que el Consejo Estatal Electoral de Morelos aprobó el convenio y su registro, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, que conforman la coalición tienen derecho a contender como una sola entidad.
Por lo que en la hipótesis de que se acogiera la pretensión del Partido Acción Nacional, el proceso electoral se vería afectado sustancialmente, dado que se revocaría la aprobación del convenio y su registro y, por tanto, cada uno de los partidos que conforman la coalición tendría que participar individualmente en los comicios a celebrarse en el Estado de Morelos.
De ahí que las conculcaciones invocadas por el actor podrían resultar determinantes para el desarrollo de tales comicios.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.
La aprobación del convenio y el registro de éste, son actos que se emitieron durante la etapa de preparación de la elección, la cual inicia con la primera sesión del Consejo Estatal y concluye al iniciarse la jornada electoral, de conformidad con el artículo 128 del código local citado.
Ante la definitivad de los actos y las etapas que integran el proceso electoral, en virtud de la cual, en principio, no ha lugar a que se analicen actos de una etapa anterior en otra posterior, las conculcaciones que pudieran causarse con motivo de los actos mencionados, sólo podrían repararse precisamente en la fase de preparación de la elección.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Electoral para el Estado de Morelos, las elecciones relativas a gobernador se llevan a cabo cada seis años, en tanto que las de diputados e integrantes de los ayuntamientos, se realizan cada tres, en esta ocasión la verificación de todas las elecciones coinciden en el dos de julio de dos mil seis, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada, a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de ese día.
TERCERO. De manera previa al estudio de los agravios que se esgrimen contra la resolución reclamada, se procede al análisis de las causas de improcedencia que hacen valer la autoridad responsable y la coalición tercera interesada.
Se alega que este juicio es improcedente, porque el Partido Acción Nacional promovió el diverso recurso de apelación radicado con el toca TEE/001/06-3, en el cual se emitió sentencia el veintisiete de marzo de dos mil seis, en donde el tribunal resolvió revocar el acto reclamado y que el Consejo Estatal Electoral de Morelos emitiera otro que estuviera fundado y motivado.
La coalición tercera interesada agrega, que para impugnar esa sentencia de veintisiete de marzo de dos mil seis, en juicio de revisión constitucional electoral, el plazo corrió del veintiocho al treinta y uno de marzo del mismo año, y que al no haberse combatido a través del medio de impugnación citado, la sentencia adquirió carácter de firme y de inatacable.
Por otra parte se menciona, que el Partido Acción Nacional también interpuso el diverso recurso de apelación TEE/SG/03-06, en contra de la resolución de seis de abril de dos mil seis, emitida por el Consejo Estatal Electoral de Morelos, en donde de nueva cuenta aprueba el registro del convenio de la coalición “Por el bien de todos”; asimismo, se refiere que respecto a esta apelación, el Partido Acción Nacional presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, que fue radicada en el expediente SUP-JRC-34/2006, en el cual se emitió resolución el veinte de abril de dos mil seis, que decretó desechar de plano la demanda de juicio constitucional.
Con base en tales argumentos, la autoridad responsable y la coalición estiman, que el juicio constitucional en que se actúa es improcedente, dado que los agravios que ahora expone el actor ya fueron materia de estudio en los medios de impugnación precitados.
Estos argumentos son inatendibles.
En primer término debe precisarse, que la resolución reclamada no es la emitida el veintisiete de marzo de dos mil seis en el toca TEE/001/06-3, sino la diversa resolución de diecisiete de abril siguiente, dictada en el toca TEE/SG/03-06, en la cual se determinó desechar el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra del acuerdo de seis de abril de dos mil seis, emitido por el Consejo Estatal Electoral.
En tales condiciones, el plazo para interponer este juicio constitucional empezó a correr a partir de que el actor tuvo conocimiento de la resolución reclamada, y dado que en la especie le fue notificada el diecisiete de abril de dos mil seis, dicho plazo inició el día siguiente y feneció el veintiuno del mismo mes y año (en que efectivamente se presentó la demanda respectiva).
Entonces es inoperante la alegación relativa a que el plazo para promover juicio de revisión constitucional electoral corrió del veintiocho al treinta y uno de marzo de dos mil seis, pues como se aprecia, esa alegación se sustenta en una premisa falsa, consistente en considerar que la resolución reclamada es la emitida el día veintisiete del referido mes y año.
Por otra parte, tal como se apreciará cuando se lleve a cabo el estudio de la legalidad de la resolución reclamada en este juicio constitucional, sus antecedentes permiten establecer que la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil seis, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos en el toca TEE/001/06-3 no adquirió el carácter de firme y de inatacable, dado que su materia de estudio subsistió hasta el acuerdo de seis de abril de dos mil seis, emitido por el Consejo Estatal Electoral.
Por otra parte tampoco da lugar a la improcedencia de este juicio, que el Partido Acción Nacional haya promovido apelación en contra de la resolución de seis de abril de dos mil seis, radicada con el toca TEE/SG/03-06 y que ese partido haya promovido un diverso juicio de revisión constitucional electoral, que dio lugar el expediente SUP-JRC-34/2006.
En términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se invoca como hecho notorio lo actuado y resuelto en ese expediente del juicio constitucional, que se tiene a la vista al momento de emitir esta sentencia.
Las constancias de ese expediente permiten observar, que el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la omisión imputada al Tribunal Estatal Electoral de Morelos, consistente en no emitir resolución en el recurso de apelación radicado con el toca TEE/SG/03-06, que ese partido promovió contra la resolución de seis de abril de dos mil seis emitida por el Consejo Estatal Electoral de la citada entidad federativa.
En el SUP-JRC-34/2006 se emitió resolución el veinte de abril de dos mil seis. En ella se resolvió desechar de plano la demanda de juicio constitucional, porque en conformidad con las constancias de autos, se estableció que el Tribunal Estatal Electoral resolvió el recurso de apelación el diecisiete de abril de dos mil seis.
Estos antecedentes dan lugar a determinar, que en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-34/2006, no se emitió resolución vinculada con la legalidad del acuerdo de seis de abril de dos mil seis, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Morelos.
Esto es así, ya que por un lado la litis constitucional no se refería a la legalidad de ese acuerdo, sino a la omisión atribuida al Tribunal Estatal Electoral, consistente en no resolver el recurso de apelación, y por otro lado, porque en la sentencia del juicio constitucional se resolvió desechar de plano la demanda.
Por consecuencia, queda claro que los agravios formulados en el presente juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-43/2006, tendentes a impugnar la resolución emitida en el recurso de apelación TEE/SG/03-06, no ha sido motivo de análisis en juicio constitucional.
Por lo tanto son inatendibles las alegaciones hasta aquí analizadas.
Finalmente se alega como causa de improcedencia, que el Partido Acción Nacional no resiente afectación en su esfera jurídica, y que por lo tanto, ese partido carece de interés para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Para respaldar tal afirmación, se menciona que los partidos integrantes de la coalición cumplieron con los requisitos exigidos en el Código Electoral para el Estado de Morelos, a fin de que fuera aprobado y registrado su convenio de coalición, por lo que a juicio de los coaligantes, no se causa perjuicio alguno al Partido Acción Nacional.
Estas alegaciones también son inatendibles.
Debe reiterarse que la materia de estudio en este juicio constitucional consiste en la resolución de diecisiete de abril de dos mil seis, emitida en el recurso de apelación TEE/SG/03-06, que el Partido Acción Nacional interpuso para impugnar el acuerdo de seis de abril del mismo año, emitido por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos.
En esa resolución Impugnada se desechó el recurso de apelación interpuesto por el partido mencionado, de ahí que si tal resolución es contraria a los intereses del Partido Acción Nacional, es evidente que tiene interés en controvertirla a través del presente juicio de revisión constitucional electoral.
CUARTO. La sentencia reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:
“Que el recurso de apelación, hecho valer por el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario, deviene improcedente, en términos de lo establecido en el artículo 50, párrafo segundo, en concatenación con los diversos artículos 129 y 253 del Código Electoral para el Estado de Morelos, los cuales a la letra señalan:
‘Artículo 50. El convenio de coalición deberá presentarse para su registro, ante el Consejo Estatal Electoral, a más tardar 45 días después de iniciado el Proceso Electoral y será resuelto en un plazo máximo de diez días.
La resolución que otorgue o niegue el registro del convenio de coalición podrá ser impugnada a través del recurso de apelación y se resolverá antes de que inicie el plazo para el registro de candidatos.
Una vez registrado el convenio de coalición, el Instituto Estatal Electoral ordenará su publicación en el Periódico Oficial.
Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de las fórmulas de candidatos dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro de fórmulas de candidatos quedarán automáticamente sin efecto.
Artículo 129. El registro de candidatos a Gobernador del Estado, Diputados y Ayuntamientos, se hará dentro de los últimos quince días del tercer mes previo al mes en que se efectúe la elección.
Dentro del mismo plazo los partidos políticos deberán registrar ante le Consejo Estatal Electoral la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán durante las campañas políticas.
El Consejo Estatal Electoral, cuando medien razones fundadas podrá ampliar o disminuir los plazos a que se refiere este artículo, siempre que no se alteren los demás tiempos del proceso.
Artículo 253. Cuando un recurso se considere notoriamente frívolo o su improcedencia se derive de las disposiciones de este Código, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral o el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral según sea el caso, dará cuenta del mismo a dicho organismo o al Pleno del Tribunal para que resuelvan lo conducente.’
Lo anterior es así, dado que, como claramente lo refiere el segundo párrafo del artículo 50 antes transcrito, el recurso de apelación que se interponga con motivo del otorgamiento o negativa del registro de convenio de coalición, deberá resolverse antes del inicio del plazo para el registro de candidatos; que como acontece en el presente caso, la etapa del registro de candidatos para contender en el presente proceso electoral, dio inicio el día quince de abril de la presente anualidad, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 129 de la ley de la materia; siendo que el recurso de apelación que nos ocupa y mediante el cual se impugna la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, en la cual aprobó el registro del convenio de coalición “Por el bien de todos”, fue recibido por esta autoridad jurisdiccional, a las veintiún horas con cuarenta y cinco minutos del día catorce de abril del presente año; esto es, escasamente a dos horas con quince minutos de que iniciara el plazo para el registro de candidatos a los diversos cargos de elección popular en nuestra entidad.
En tal circunstancia, se actualiza el principio de objetividad reconocido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su obra “El sistema Mexicano de Justicia Electoral”, primera edición 2003, página 17.
‘El principio de objetividad implica un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de percibir e interpretar los hechos por encima de las visiones y opiniones parciales o unilaterales, máxime si éstas pueden alterar la expresión o consecuencia del quehacer institucional.’
De esta forma, es dable determinar la improcedencia del recurso de apelación hecho valer por el partido recurrente, derivado de la disposición contenida en el artículo 50 de la ley de la materia, mismo que ha sido transcrito con antelación; toda vez que, dicha disposición de orden público, en su segundo párrafo, previene con exactitud procesal, objetiva y cronológica, que debe resolverse antes de que se inicie el plazo para el registro de candidatos; por lo que dada la fecha y hora en que fue recibido el recurso que nos ocupa, se contaba con dos horas quince minutos, para la resolución de recurso de apelación de mérito, cuya naturaleza sólo puede ser la procedencia, confirmación o negativa de la inmatriculación de un convenio de coalición, y en virtud que las apelaciones se sujetan a los plazos y términos correspondientes en el propio código electoral (del artículo 227 al 249) y ante la imposibilidad de satisfacer las etapas procesales (traslado al tercero interesado, período probatorio, instrucción y resolución) y que las mismas puedan desarrollarse en las siguientes dos horas, porque de hacerlo (lo que deviene en una imposibilidad procesal) se conculcarían derechos procesales de las partes, y en atención a que ha iniciado el plazo de registro de candidatos (quince de abril de dos mil seis) este tribunal decreta su improcedencia; sin pasar por alto que los agravios expuestos por el apelante están relacionados a los que ya había esgrimido en el diverso expediente número TEE/001/06-3.
Por su parte, es importante observar el principio de definitividad que rige las distintas etapas del proceso electoral, así como a la serie de actos sucesivos que se realizan dentro de cada una de ellas; mismo que se traduce en la necesidad de ir cubriendo todos los actos y etapas intermedias del proceso electoral hasta declararlos finalizados, a bien de avanzar en los actos subsecuentes, y de lograr que las sentencias del tribunal proporcionen decisiones últimas que impidan revisar por segunda ocasión o de nueva cuenta, los actos electorales pasados y concluidos; esto con la finalidad de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los que participan en los mismos.
Sirven de sustento a lo anterior, la jurisprudencia y tesis relevante sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al efecto del principio de definitividad, a la letra señalan:
‘ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe)
‘PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares)’ (se transcribe)
Bajo esta tesitura, ante el inicio del plazo de registro de candidatos para contender en el presente proceso electoral, así como atendiendo al principio de definitividad, esta autoridad jurisdiccional se encuentra imposibilitada material y jurídicamente para sustanciar y resolver el recurso de apelación presentado por el representante del Partido Acción Nacional; por lo que, en términos del artículo 253, con relación a los artículos 50 y 129, todos del Código Electoral para el Estado de Morelos, se declara improcedente el citado medio de impugnación y, por consecuencia, se desecha de plano, en términos de lo dispuesto por el artículo 50, en correlación con los diversos artículos 215, fracción II y 254, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Morelos.”
QUINTO. El Partido Acción Nacional expresó los agravios siguientes:
“Agravios
Primero. De conformidad con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en su segundo párrafo establece:
‘Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’
Asimismo, el numeral 16 de nuestra Carta Magna señala en su primer párrafo:
‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’
Como podemos observar los actos de privación y molestia deberán cumplimentar una serie de presupuestos constitucionales que se hacen consistir en:
a) Todo acto de privación deberá ampararse en un juicio seguido ante los tribunales establecidos de manera previa. Asimismo, el acto deberá encontrarse amparado en un mandamiento escrito de la autoridad competente.
b) Todo acto de privación deberá sujetarse a un procedimiento que deba cumplir con las formalidades esenciales, que permitan asegurar el respeto a las garantías establecidas en la propia Constitución Federal, como podría ser la garantía de audiencia, entre otras. El acto de molestia deberá encontrarse debidamente fundamentado y motivado.
c) Este acto de privación deberá encontrarse amparado conforme a leyes que hayan sido expedidas con anterioridad al hecho que origina el acto de molestia.
De esta manera, encontramos que el principio de legalidad se materializa cuando obliga a la autoridad emisora de un acto de privación, a sujetar el mismo a una norma expedida con anterioridad al hecho. Cabe hacer mención que para que una norma pueda contar con vida en el mundo fáctico deberá encontrarse investida de validez, por lo tanto, cuando hablamos de norma inválida, referimos una contradicción, dado que no existe una norma inválida; sin embargo, resulta oportuno establecer que la autoridad responsable pretende privar al Partido Acción Nacional del derecho de acceso a la justicia, amparado a una supuesta norma jurídica, la cual carece de validez y que se hace consistir en el artículo 129, en cuya página número 1 del ilegal acuerdo, la responsable transcribe de la siguiente forma:
‘Artículo 129. El registro de candidatos a Gobernador del Estado, Diputados y Ayuntamientos, se hará dentro de los últimos quince días del tercer mes previo al mes en que se efectúa la elección.’
Por lo tanto, si analizamos el Código Electoral vigente para el Estado de Morelos, podremos observar que el artículo 129 del mismo, no corresponde con la redacción del numeral en el que la responsable pretende fundamentar su actuar, vulnerando con ello lo establecido en los artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Si bien es cierto, aquel que afirma está obligado a probar, de conformidad con el artículo 259, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Morelos, son objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el derecho, por lo que solicito se me tenga por acreditado el argumento esgrimido en el presente agravio, una vez que se confirme que la norma electoral aplicable para el Estado de Morelos no corresponde con el supuesto articulado del cual realiza una transcripción del Tribunal Electoral del Morelos.
Segundo. Asimismo, de acuerdo con el artículo 16 de nuestra Carta Magna, es obligación de las autoridades en la emisión de sus actos establecer los fundamentos jurídicos y las circunstancias específicas que la llevaron a resolver en determinado sentido. Sin embargo, la fundamentación no puede sólo atender a una simple citación de diversos artículos, sino que dichas normas deberán ser aplicables al caso de que se trate. Por ello, es ilegal e incorrecto que la responsable pretenda decretar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, sin establecer cuál es el artículo aplicable al caso.
Lo anterior deviene de una la lectura al artículo 253, del Código Electoral para el Estado de Morelos, el cual previene:
‘Cuando un recurso se considere notoriamente frívolo o su improcedencia se derive de las disposiciones de este Código, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral o el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral según sea el caso, dará cuenta del mismo a dicho organismo o al Pleno del Tribunal para que resuelvan lo conducente.’
Como podemos observar la norma electoral de Morelos es clara cuando establece, que la improcedencia debe derivar de las disposiciones del propio código comicial, por lo que la responsable tuvo la obligación de remitirse a las disposiciones del Código Electoral de Morelos, a efecto de comprobar que efectivamente existiese alguna causa de improcedencia, causales que se encuentran previstas en el artículo 254 de la normatividad electoral estatal, las cuales consisten en:
‘Artículo 254. Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano cuando:
I. No se interpongan por escrito ante el Tribunal o ante el organismo electoral que realizó el acto, dictó la resolución o efectúo el cómputo que se impugna;
II. No estén firmados autógrafamente por quien los promueva;
III. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés en los términos de este Código;
IV. Sean presentados fuera de los plazos que señala este Código;
V. No se ofrezcan ni aporten las pruebas en los plazos establecidos en este Código, salvo que señale las razones justificadas por las que no obren en poder del promovente. No se requerirá de prueba cuando el recurso verse en forma exclusiva sobre puntos de derecho;
VI. No reúnan los requisitos que señala este Código;
VII. Se impugne más de una elección con un mismo recurso; y
VIII. No se señalen agravios o los que se expongan manifiestamente no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretende combatir.’
Como podemos observar, para desechar de plano un medio de impugnación por la presencia de la figura jurídica de la improcedencia en la legislación del Estado de Morelos, se requiere la actualización de alguna de las causales previstas en la normatividad electoral del estado en su numeral 254; sin embargo, en una forma arbitraria, la responsable pretende omitir el estudio del medio de impugnación que el Partido Acción Nacional promovió, bajo el ilegal argumento de que deviene improcedente.
De acuerdo con el artículo 50, del Código Electoral para el Estado de Morelos, en su párrafo segundo: ‘la resolución que otorgue o niegue el registro del convenio de coalición podría ser impugnada a través del recurso de apelación, y se resolverá antes de que inicie el plazo de registro de candidatos.’
Ahora bien, de acuerdo con los archivos que obran en autos, se desprende que mi representada interpuso el recurso de apelación en contra de la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Morelos con fecha diez de abril de dos mil seis, ante la autoridad responsable, y de conformidad con el artículo 235 del código electoral de dicha entidad federativa, una vez que el órgano electoral recibe el recurso de apelación, se encuentra obligada a ponerlo en conocimiento del público de manera inmediata, mediante cédula que deberá fijar en los estrados. Una vez que ha sido fijado en estrados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su fijación, los representantes de los partidos políticos o terceros interesados, podrán presentar los escritos que consideren pertinentes.
Asimismo, de acuerdo con el numeral 246 del ordenamiento comicial de Morelos, una vez cumplido el plazo de publicación en estrados del medio de impugnación, el órgano electoral que recibió el recurso de apelación deberá hacer llegar al Tribunal Estatal Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, la siguiente información:
I. El escrito mediante el cual se interpone el recurso de apelación;
II. La copia del documento en el que conste el acto o resolución impugnados;
III. Las pruebas aportadas;
IV. Los escritos de terceros interesados que hayan sido presentados;
V. Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado, y
VI. Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución.
Por lo anterior, resulta ilegal la aseveración efectuada por la responsable, al considerar que al ser recibido el medio de impugnación a las veintiún horas con cuarenta y cinco minutos del día catorce de abril del presente año, lo deja en imposibilidad de satisfacer las etapas procesales, como sería el traslado al tercero interesado, período probatorio, de instrucción y resolución, dado que se podrían conculcar derechos procesales de las partes.
Podemos observar, como la responsable, de una forma por demás burda e ilegal, pretende hacer nugatorio el derecho del Partido Acción Nacional para acceder a la impartición de la justicia pronta, completa e imparcial, aduciendo una supuesta imposibilidad procesal; sin embargo, de conformidad con el numeral 246 del código comicial de Morelos, una vez que el Tribunal Estatal Electoral recibe el medio de impugnación, se encuentra en posibilidad de resolver sobre el mismo, ya que este se adjuntan los escritos de tercero interesado que fueron presentados en tiempo y forma, así como el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable. Por ello, resulta ilegal la argumentación vertida por la autoridad responsable al considerarse imposibilitada para conocer del medio de impugnación, por considerar que se conculcarían las etapas procesales de traslado al tercero interesado, período probatorio, instrucción y resolución.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 129 del Código Electoral del Estado de Morelos, el registro de candidatos a diversos cargos de elección popular, se lleva a cabo del quince al veintitrés de abril del año en que se efectúe la elección y el consejo correspondiente contará con ocho días para resolver sobre la procedencia del registro; por lo tanto, la autoridad responsable, sin dañar el derecho de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia para registrar candidatos a diversos cargos de elección popular, sí se encontraba en tiempo para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, máxime que, como lo refiere a foja 3, al final del primer párrafo, los agravios expuestos, tenían relación con diversos actos ilegales efectuados por el Consejo Estatal Electoral desde el toca electoral número TEE/001/06-3, los cuales nunca fueron analizados, ya que sólo se determinó la existencia de falta de fundamentación y motivación y se remitió a la responsable para cumplimentar dicha resolución.
El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que:
‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.’
Por consiguiente, la autoridad responsable se encontraba obligada a conocer del medio de impugnación que se puso a su consideración, debido a que no requería llevar a cabo actos sustanciales de la instrucción como indebidamente lo pretende hacer ver el Tribunal Electoral del Estado de Morelos; sino que por el contrario, las irregularidades alegadas se hicieron consistir en infracciones a la legislación electoral del Estado de Morelos, y por ello, contaba con los elementos necesarios y suficientes para conocer respecto del asunto.
Tercero. Como podemos observar, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, sí se encontraba obligado para resolver respecto del recurso de apelación que se le puso a consideración, y no puede aducir que por la premura de los plazos le resulta imposible pronunciarse al respecto, máxime que la propia autoridad responsable ha sido la causante de la dilación en la impartición de justicia al Partido Acción Nacional.
Pretender asumir la actitud de la responsable, genera una violación al principio de certeza, debido a que la falta de estudio de fondo del asunto, no puede convalidar la ilegalidad de los actos emitidos pro el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Morelos, debido a que la figura jurídica de la coalición “Por el bien de todos”, al encontrarse amparada en la ilegalidad, no permite conocer si el registro de las diversas candidaturas a los cargos de elección popular en el Estado de Morelos, se encuentran protegidas por la norma electoral y, por consiguiente, al encontrarnos ante un acto ilegal de origen, da por resultado que todos los actos provocados por el primero carezcan de validez, generando con ello, una incertidumbre al resto de los contendientes en el proceso electoral.
De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, se encuentran facultados para participar en las elecciones estatales y municipales, para lo cual la ley determinará la forma específica de su participación. Para ello, el Código Electoral del Estado de Morelos, de acuerdo a su artículo 1, es la normatividad que tendrá por objeto reglamentar la función estatal de preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para elegir a los candidatos a gobernador, diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos.
Ahora bien, para que los partidos políticos puedan ejercer los derechos y gozar de las prerrogativas que la normatividad electoral del Estado de Morelos dispone, se requiere que cumplimenten una serie de requisitos y procedimientos establecidos en el propio código electoral estatal. Asimismo, el numeral 42 del ordenamiento comicial estatal de Morelos, dispone como una forma de participación en los procesos electorales, la figura de la coalición, en la cual los partidos políticos se unen para contender por las candidaturas de que se trate; sin embargo, esa convergencia se encuentra regulada por la norma electoral antes mencionada, en cuyo artículo 49, dispone que para el registro de la coalición los partidos políticos están obligados a cumplir con una serie de requisitos legales. Por lo que, la falta de cumplimentación de dichos requisitos, genera una violación al principio de legalidad que pone en entredicho el respeto a los principios de equidad e igualdad que deben pernear durante el proceso electoral.
El principio de equidad en la contienda electoral del Estado de Morelos, debe entenderse también, como la facultad de los partidos políticos para ser sujetos de los mismos derechos y obligaciones que permitan brindar certeza sobre los actos desplegados por los participes del proceso durante la preparación de la elección; por lo cual, cuando los partidos políticos no son obligados por la autoridad electoral al acatamiento de las disposiciones normativas, además de encontrarnos frente a un hecho ilegal producto de un acto arbitrario, podemos establecer la conculcación del principio de equidad que debe imperar durante el proceso electoral, dado que la normatividad comicial se encuentra aplicada de manera discrecional a los contendientes de la jornada electoral, generando con ello, que unos partidos políticos se vean beneficiados frente al resto de sus oponentes. Esto se aprecia en el caso particular, donde el Tribunal Estatal Electoral de Morelos, mediante argumentos basados en normas carentes de vigencia y bajo motivaciones ausentes de un sustento jurídico, priva al Partido Acción Nacional de su derecho para acceder a una justicia pronta, completa e imparcial.
Son principios fundamentales que las autoridades electorales, en el desempeño de su encargo, deberán observar los de legalidad, certeza, independencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo, los cuales de la resolución de marras, se observa han sido vulnerados, dado que la autoridad responsable pretendiendo considerar al procedimiento jurídico-electoral como un juicio ordinario de carácter civil o penal, aduce una incorrecta imposibilidad procesal bajo el insulso argumento de que para poder conocer sobre el asunto que mi representada hizo de su conocimiento, requería efectuar un traslado del medio de impugnación al tercero interesado, requería a su vez abrir un período probatorio, un período de instrucción y una vez culminado éste, proceder a la resolución. Sin embargo, la responsable olvidó que debido a lo corto del proceso electoral, el legislador del Estado de Morelos ha establecido un tiempo reducido para la resolución de las irregularidades que se ponen en consideración de los órganos electorales, de tal forma que no existe la figura del traslado a los terceros interesados, ni la apertura de un período probatorio o de instrucción, por lo cual, cuando la responsable aduce falsos argumentos, su actuar vulnera los principios de legalidad, certeza, objetividad y profesionalismo que deben encontrarse presentes durante sus actividades.
Ahora bien, la vulneración a los artículos 49 y 50 del Código Electoral de Morelos por parte del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, al aprobar el convenio de coalición presentado por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, es un asunto que se puso en conocimiento del Tribunal Estatal Electoral de Morelos desde el día veintiocho de febrero de dos mil seis; sin embargo, la falta de profesionalismo y la lentitud con la que se da respuesta al planteamiento efectuado por el Partido Acción Nacional, dejan entrever una violación al principio de imparcialidad, puesto que si analizamos los medios de impugnación de los que ha tenido conocimiento la responsable, permiten observar la existencia de una falta de capacidad resolutiva, o bien, la tardanza en los mismo pretende que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no pueda tener conocimiento de los actos, con miras a lograr convalidar la ilegalidad que priva en los organismos electorales del Estado de Morelos.
Un elemento más para ilustrar la vulneración a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y profesionalismo en la autoridad responsable, radica en la incorrecta forma de hacer del conocimiento del Partido Acción Nacional, su resolución de fecha diecisiete de abril de dos mil seis, toda vez que efectúa la notificación de la misma, mediante los estrados del Tribunal Estatal Electoral, vulnerando con ello lo establecido en el artículo 242 del Código Electoral del Estado de Morelos, el cual señala:
‘Las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral recaídas en los recursos de apelación serán notificadas al Consejo Estatal Electoral, a quien haya interpuesto el recurso y, en su caso, a los terceros interesados, por correo certificado, por telegrama o personalmente, a más tardar el día siguiente de que se pronuncien. Al Consejo Estatal Electoral se enviará, junto con la notificación, copia de la resolución.’
Si bien es cierto, el artículo 237 del código comicial de Morelos, establece que las notificaciones podrán efectuarse por estrados, según se requiera para la eficacia del acto a notificar, estableciendo como salvedad la existencia de disposición expresa en el propio ordenamiento electoral. Por lo tanto, al existir disposición expresa que obliga a notificar de manera personal, por telegrama o correo certificado a quien interpuso el recurso de apelación, es claro que la obligación de la responsable era notificar a mi representada en los términos establecidos por el numeral 242 del multicitado código electoral.
Como podemos observar, la práctica dilatoria desarrollada por la autoridad responsable, deja en claro que tenía por objeto no permitir que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, analizara la constitucionalidad de sus actos y de esta manera privar al Partido Acción Nacional del acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, vulnerando con ello el artículo 17 de nuestra Carta Magna.
Cuarto. Por lo tanto, en virtud de que la responsable a omitido de manera ilegal resolver, respecto de los actos desarrollados por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Morelos, se hace necesario que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelva en plenitud de jurisdicción en los términos establecidos por el artículo 6, apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los puntos controvertidos durante la interposición de los diversos medios de impugnación y que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, se hacen consistir en la vulneración a lo establecido en los artículos 49 y 50 del Código Electoral para el Estado de Morelos, por parte de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, como integrantes de la ilegal coalición electoral denominada “Por el bien de todos”. Las violaciones a la norma electoral se pueden agrupar en lo siguiente:
1. Mediante una violación al principio de legalidad, las autoridades electorales han aprobado un convenio de coalición que fue presentado de manera extemporánea, dado que de acuerdo con el artículo 50 del código comicial de Morelos, los partidos políticos que deseen coaligarse, deberán presentar su convenio de coalición ante el Consejo Estatal Electoral a más tardar cuarenta y cinco días después de iniciado el proceso electoral; sin embargo, los organismos electorales dejando de lado la existencia de la figura jurídica de preclusión, pretenden otorgar a los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, el derecho de presentar cuantos convenios considere convenientes, generando una incertidumbre sobre el momento procesal en que se extinguen las expectativas y las facultades de obrar válidamente de los institutos políticos mencionados en función del tiempo. Sirve de apoyo por aplicación analógica la siguiente tesis relevante, sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN LA IMPIDE (Legislación de Chihuahua).’ (se trascribe)
2. Violentando el principio de seguridad jurídica, se pretende considerar como válidas las actuaciones efectuadas por un órgano interno de la coalición “Por el bien de todos”, figura jurídica que fue conformada para la elección constitucional federal a celebrarse en el presente proceso electoral de dos mil seis. Cabe precisar que la personalidad es la cualidad de la persona, en virtud de la cual se le considera centro de imputación de derechos y obligaciones; por consiguiente, los órganos internos de una coalición federal no pueden obligar y ejercer derechos de los partidos políticos que la conforman, salvo para las cuestiones eminentemente electorales, ya que los partidos políticos que conformaron la coalición de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, no quedaron en suspenso por la suscripción del documento contractual, sino que continúan sus actividades ordinarias encomendadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las constituciones de los estados en cuanto a su participación en las elecciones locales y conforme a la legislación electoral tanto federal como estatal.
Por ello, el haber considerado que se acreditaba la aprobación del convenio de coalición para la elección de gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos del Estado de Morelos, mediante el documento denominado “Acta de Sesión de la Comisión de Candidaturas de la Coalición “Por el Bien de Todos”, Celebrada el 13 de Febrero a las 18:00 Horas con las Dirigencias del Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Convergencia del Estado de Morelos, Debidamente Convocadas por la Comisión en Tiempo y Forma”, ratificado de manera ilegal por Hortensia Aragón Castillo, Alejandro González Yañez, Alejandro Chanona Burguete, Rafael Cerón Sotelo y Adolfo Barragán Cena, los tres primeros en su carácter de miembros de la Comisión Nacional de Candidaturas de la coalición “Por el bien de todos” y los dos últimos, en su carácter de integrantes del Partido de la Revolución Democrática en Morelos; vulnera el principio de seguridad jurídica, dado que resulta inverosímil pretender considerar que un órgano interno de una coalición federal, pueda ser el medio idóneo para que los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, pueda ser objeto de imputación de derecho y obligaciones. Sirve de sustento la siguiente tesis relevante sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
‘COALICIONES. SÓLO SURTEN EFECTOS ELECTORALES’ (se transcribe)
3. Del artículo 49 del Código Electoral para el Estado de Morelos, se desprende que es una exigencia para los partidos políticos que pretenden coaligarse para participar en las elecciones locales, el:
(…) I. Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos que pretendan coaligarse de conformidad con sus estatutos; (…)
Ante el precepto normativo, la autoridad electoral se encuentra obligada a verificar que la aprobación del convenio de coalición haya estado apegada a lo establecido por los estatutos de los partidos políticos que pretenden coaligarse, por lo que la falta de cumplimentación a dichos preceptos, al tratarse de una violación al principio de legalidad, faculta al resto de los contendientes para solicitar la revocación del acuerdo respectivo. Por lo tanto, si el artículo 8 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática en su apartado 1, determina la forma en que se integra el consejo estatal de dicho instituto político; sin embargo, de la mencionada acta de la Mesa Directiva del V Consejo, no se señala con precisión cuáles fueron los integrantes del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos que asistieron a la sesión correspondiente, indicándonos nominalmente, a fin de poder corroborar que efectivamente se haya cumplido con el quórum estatutario, ni se certifica que el quórum se mantuvo durante la supuesta sesión del órgano partidista hasta el momento de la votación, ya que sólo se limitan a señalar que hubo una participación de 48 votos a favor, 7 en contra y una abstención. Aunado a que no se aprecia la firma de los presentes, lo que hace suponer que dicho acto no tuvo verificativo en el mundo fáctico. Aunado a que de un análisis a la documental exhibida por el Partido de la Revolución Democrática, constante de dos fojas, y en cuya parte superior establece:
‘Mesa Directiva del V Consejo
Cuernavaca, Mor. A (sic) 15 de febrero de 2006.
La mesa (sic) Directiva del V Consejo Estatal del PRD en Morelos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8, numeral 2 y 3, inciso a), del Estatuto que rige a nuestro Instituto Político. Convocó a sesión extraordinaria el día 14 de febrero de 2006 con el siguiente:
…’
No se desprende del mencionado documento partidista, que el órgano competente del Partido de la Revolución Democrática haya aprobado coaligarse para la elección de gobernador, diputados locales y miembros de ayuntamiento en el Estado de Morelos con los partidos políticos del Trabajo y Convergencia, por lo que, ante la falta de cumplimentación de la fracción I del artículo 49 del código comicial de Morelos, la autoridad electoral debió tener por no aprobado el mencionado convenio de coalición, ya que aceptar la vulneración del principio de legalidad, genera una inequidad a mi representada, dado que la aplicación de la norma se está sujetando a cuestiones políticas y no jurídicas.
Lo anterior, incluso, deviene de la incorrecta apreciación que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Morelos, en su resolución de fecha seis de abril de dos mil seis efectúa a foja 8, cuando pretende considerar que la coalición política en el Estado de Morelos se encuentra aprobada, por el sólo hecho de haber sido aprobada la coalición electoral federal, lo cual se observa cuando establece:
‘Es importante mencionar, que es un hecho público y notorio que no requiere de prueba de conformidad al criterio reiterado por el Poder Judicial de la Federación, que la coalición “Por el bien de todos”, conformada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, fue aprobada por el Pleno del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante resolución de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil cinco, en consecuencia, es también un hecho notorio que la política de alianzas del Partido de la Revolución Democrática aprobada por el consejo nacional del citado instituto y que opera a través del Comité Ejecutivo Nacional, con la participación de los comités estatales, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 en su numeral 3, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, consistente en formar coalición con los partidos del Trabajo y Convergencia, no sólo para el proceso federal electoral del año dos mil seis, sino también para las elecciones locales de los estados en que concurran sus respectivas elecciones con las de nivel federal.’
Pretendiendo hacer de un hecho público conjeturas que obedecen a cuestiones políticas y no jurídicas, las autoridades electorales aprobaron un convenio de coalición, bajo el ilegal argumento de que como ya fue celebrada la coalición para el proceso electoral federal y el Consejo General del Instituto Federal Electoral lo aprobó, para las autoridades electorales del Estado de Morelos es razón suficiente para considerar que la política de alianzas es para todos los procesos electorales, lo cual corresponde a un argumento arbitrario carente de sustento jurídico.
4. Asimismo, la responsable ha omitido llevar a cabo un estudio sobre la ilegal aceptación de pruebas a la coalición “Por el bien de todos”, probanzas que debieron ser presentadas ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Morelos en la fecha en que se presentó el convenio de coalición, es decir, el día quince de febrero de dos mil seis. Generando una incertidumbre sobre la veracidad de los documentos exhibidos por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, dado que éstos al ser generados por sus propios órganos partidistas, deja entrever que los mismos, se presentaron con la finalidad de hacer parecer como válido un acto que nunca existió.
Lo anterior deviene del análisis de los Estatutos del partido político Convergencia, en cuyo artículo 19, apartado 3, inciso a) establece las funciones de la Comisión Política Nacional y determina que:
Artículo 19. De la Comisión Política Nacional
La Comisión Política Nacional constituye el órgano permanente de consulta, análisis y decisión política inmediatas y sus decisiones son obligatorias para todos los niveles, órganos, mecanismos y estructuras del partido.
(…)
La Comisión Política Nacional establecerá su propia organización interna y tendrá las siguientes funciones:
a) Ratificar las negociaciones que realice el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional respecto de los frentes, las alianzas con agrupaciones políticas o las coaliciones a nivel de todos los procesos electorales en que intervenga el partido, conforme a las determinaciones de la Asamblea y Convención Nacionales.
(…)’
Como podemos observar la facultad para la aprobación de la coalición por parte de los órganos competentes de Convergencia, correspondía al presidente del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Nacional realizar la ratificación de dicha alianza. Por ello, la vulneración a lo establecido por el artículo 49, fracción I, del Código Electoral del Estado de Morelos fue evidente, y la autoridad responsable debió llevar a cabo el análisis de dichos agravios, ya que la coalición “Por el bien de todos” en los términos en que se encontró planteada ante las autoridades electorales del Estado de Morelos, vulneró en perjuicio del Partido Acción Nacional el principio de legalidad.”
SEXTO. Algunos agravios son inatendibles y otros son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución reclamada.
En el primero de ellos se expone, que uno de los fundamentos invocados en la resolución reclamada, es el texto del párrafo primero del artículo 129 del Código Electoral para el Estado de Morelos, cuyo texto transcrito por el tribunal responsable es del tenor siguiente:
“El registro de candidatos a Gobernador del Estado, Diputados y Ayuntamientos, se hará dentro de los últimos quince días del tercer mes previo al mes en que se efectúe la elección.”
El actor manifiesta que ese texto no corresponde al que se encuentra vigente y que, por lo tanto, la autoridad responsable sustenta la resolución en una norma jurídica que carece de validez.
Este agravio es inatendible.
El texto vigente del párrafo primero del artículo 129 del código citado reza a la letra:
“El registro de candidatos a Gobernador del Estado, Diputados y Ayuntamientos, se hará ante el Consejo correspondiente del 15 al 23 de abril del año en que se efectúe la elección”.
Como se observa, el texto transcrito por la autoridad responsable no corresponde al que actualmente se encuentra en vigor; sin embargo, esta circunstancia no da lugar a revocar, modificar o anular la resolución reclamada.
A pesar del error que se ha precisado, la autoridad responsable sí considera el quince de abril de dos mil seis, como la fecha en que inicia el plazo para el registro de candidatos, que habrán de contender en las elecciones a realizarse en el Estado de Morelos.
De ahí que el error anotado no causa ningún perjuicio al demandante, ya que aun cuando el tribunal responsable no transcribe el texto correcto del mencionado artículo 129, no considera otra fecha para el inicio de registro de candidatos, sino precisamente el quince de abril de dos mil seis, la cual coincide con el texto vigente del numeral mencionado, por lo tanto es inatendible el agravio que se analiza.
Por otra parte los agravios segundo y tercero se encaminan a demostrar, que es procedente este juicio constitucional; que aun cuando el último recurso de apelación se presentó el diez de abril de dos mil seis, la aprobación del convenio y su registro —de la coalición “Por el bien de todos”— fue apelada inicialmente desde el veintiocho de febrero de dos mil seis; que por lo tanto el que se haya reducido el tiempo, para que se emita una sentencia de fondo por cuanto hace a la mencionada aprobación y registro del convenio, ello se debe a las circunstancias atinentes al trámite procesal que se ha dado a esa apelación.
Tales agravios son sustancialmente fundados.
El punto fundamental en que descansa la resolución reclamada, es el contenido de los artículos 50, párrafo segundo y 129, párrafo primero, del Código Electoral para el Estado de Morelos.
El párrafo vigente del artículo 129 ya fue transcrito, por lo que ahora se hace lo propio con el párrafo segundo del numeral 50:
“La resolución que otorgue o niegue el registro del convenio de coalición podrá ser impugnada a través del recurso de apelación y se resolverá antes de que inicie el plazo para el registro de candidatos”.
Las disposiciones citadas son las que sirven de base, para que el tribunal responsable determine, que es improcedente el recurso de apelación, que el Partido Acción Nacional interpuso en contra del acuerdo de seis de abril de dos mil seis, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Morelos.
En virtud de que las constancias correspondientes a esa apelación fueron recibidas ante el tribunal responsable, a las veintiún horas con cuarenta y cinco minutos del catorce de abril de dos mil seis, y dado, que el plazo para el registro de candidatos iniciaba el día quince siguiente, ese tribunal consideró que debía desechar el medio de impugnación, porque no era posible satisfacer las etapas procesales, en las horas que restaban antes de que iniciara la fecha de registro de candidatos, a menos que se conculcaran los derechos procesales de las partes.
El tribunal responsable agrega, que el recurso de apelación debía desecharse en observancia al principio de definitividad, que se traduce en la necesidad de cubrir todos los actos y etapas intermedias del proceso electoral hasta declararlos finalizados, a fin de avanzar a los actos subsecuentes y de lograr que las sentencias del tribunal proporcionen decisiones últimas, que impidan revisar por segunda ocasión o de nueva cuenta, los actos electorales pasados y concluidos.
Al respecto debe anotarse, que las consideraciones referidas son aplicables perfectamente en condiciones ordinarias.
Pero en el caso concreto no acontecen éstas.
Para ilustrar esta afirmación es indispensable considerar los antecedentes de la resolución ahora reclamada.
En autos obran copias certificadas de todas las constancias que integran el toca electoral TEE/001/06-3, las cuales fueron remitidas por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos.
Copias certificadas que tienen el carácter de documentales públicas y gozan de valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tales elementos de prueba permiten observar lo siguiente:
El veintiocho de febrero de dos mil seis, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del día veinticuatro anterior, mediante la cual el Consejo Estatal Electoral de Morelos aprobó el convenio y su registro, atinente a la coalición “Por el bien de todos”. La apelación fue radicada en el toca TEE/001/06-3, en el que se emitió sentencia el veintisiete de marzo siguiente.
En esa sentencia se determinó revocar la aprobación del acuerdo impugnado, para el efecto de que el Consejo Estatal Electoral resolviera nuevamente, en pleno ejercicio de sus facultades, respecto a la procedencia del registro de la coalición y la aprobación del convenio que fue presentado, lo cual debía hacer de manera fundada y motivada y con estricto análisis individualizado de los requisitos contemplados en el artículo 49 del Código Electoral para el Estado de Morelos.
En esa sentencia se ordenó también, que dicho instituto debería tomar en cuenta todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron aportados por los partidos políticos que pretenden coaligarse, así como las pruebas que obran en el expediente electoral, que fueron aportadas por el recurrente y el tercero interesado, las cuales fueron relacionadas en el considerando IV de dicha sentencia.
El treinta de marzo de dos mil seis, en cumplimiento a la sentencia precitada, el Consejo Estatal Electoral emitió un nuevo acuerdo, en donde aprobó el registro del convenio de la coalición. El citado consejo remitió copia certificada de la resolución al Tribunal Estatal Electoral de Morelos, el cual dictó el proveído de cinco de abril siguiente, que determinó tener por no cumplimentada la resolución de veintisiete de marzo de dos mil seis dictada por el propio tribunal.
En ese auto se consideró que el Consejo Estatal Electoral no había expresado las causas y motivos, que le llevaron a tener por cumplimentadas las exigencias relativas a las fracciones I y II del artículo 49 del Código Electoral para el Estado de Morelos, ni realizó el análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba que enlistó en el acuerdo emitido, para que con base en ellos, determinara cuáles le permitían tener por acreditadas las exigencias referidas.
En consecuencia en el auto mencionado se ordenó, que el Consejo Estatal Electoral debía resolver de nueva cuenta, únicamente, lo relativo a los requisitos que se prevén en las fracciones I y II del artículo 49 referido y que esto lo debería llevar a cabo de manera fundada y motivada; con el análisis individualizado de todas y cada una de las constancias que fueron relacionadas en la resolución de treinta de marzo de dos mil seis, y en atención a los lineamientos establecidos en el proveído de cinco de abril de dos mil seis, que fue emitido por el Tribunal Estatal Electoral.
También se determinó, que se dejaba en libertad de facultades al Consejo Estatal Electoral, para que decidiera nuevamente sobre los aspectos referidos y se le otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, a efecto de que diera cumplimiento.
El seis de marzo de dos mil seis, en atención al proveído citado arriba, el Consejo Estatal Electoral emitió resolución en la que nuevamente aprobó el registro del convenio de la coalición “Por el bien de todos”. El consejo mencionado remitió copia certificada de esa resolución al Tribunal Estatal Electoral de Morelos.
En auto de diez de abril, previo análisis de la resolución del día seis anterior, dictada por el consejo referido, el Tribunal Estatal Electoral estimó que se dio cumplimiento en tiempo y forma a lo ordenado en el diverso proveído de cinco de abril de dos mil seis y por consecuencia, a la sentencia pronunciada el veintisiete de marzo anterior, en virtud de que, a juicio del tribunal, el Consejo Estatal Electoral realizó la motivación correspondiente, para tener por acreditados los extremos de las fracciones I y II del artículo 49 del Código Electoral para el Estado de Morelos y en virtud de que analizó en forma individualizada las pruebas con las que tuvo por acreditados los requisitos previstos en esas fracciones.
Los antecedentes relacionados permiten afirmar, que tal como lo alega el actor, la aprobación y el registro de coalición fue apelado inicialmente desde el veintiocho de febrero de dos mil seis.
En ese medio de impugnación no se emitió una resolución de fondo que determinara, por ejemplo, confirmar la aprobación y el registro precitados, por estimar que fueron emitidos conforme a la ley, o bien, revocarlos, por considerarse que su emisión fue ilegal.
Lo que se aprecia es que subsistió la materia del recurso de apelación, esto es, determinar si los partidos políticos que pretenden coaligarse cumplieron o no los requisitos exigidos en el artículo 49 del Código Electoral para el Estado de Morelos, a efecto de que se aprobara el convenio de coalición y se concediera su registro.
Esto es así, porque la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil seis ordenó que se emitiera otro acuerdo, para el efecto de que el consejo citado lo fundara y motivara, es decir, la revocación no atendió al hecho de que no se hubieran cumplimentado los requisitos del artículo 49, sino a la falta de fundamentación y motivación.
Situación similar aconteció con lo resuelto en el proveído de cinco de abril, emitido por el tribunal responsable, en donde se determina que: no ha lugar a tener por cumplimentada esa sentencia, y da lineamientos, que el Consejo Estatal Electoral debe atender para emitir otro acuerdo.
Es el acuerdo de seis de abril de dos mil seis, el que cumple con los últimos requerimientos formulados por el tribunal responsable (en el proveído del día cinco anterior) por cuanto hace a fundar y motivar la decisión de aprobar el convenio de coalición y conceder su registro.
En consecuencia este último acuerdo válidamente puede ser motivo de apelación, a pesar de que los tiempos para resolver la impugnación correspondiente se vean drásticamente reducidos, como aconteció en la especie.
Esto es así, porque no se puede imputar al promovente el hecho de que hasta el seis de abril de dos mil seis, se haya completado la fundamentación y motivación del acuerdo que aprueba el convenio de coalición y su registro; máxime que el Partido Acción Nacional intentó su impugnación desde el veintiocho de febrero de dos mil seis.
Las circunstancias extraordinarias que se han evidenciado provocan que no sea aplicable la regla prevista en el artículo 50 del Código Electoral para el Estado de Morelos, la cual adquiere actualización ordinariamente, pero no en casos como el que se analiza.
Por lo hasta aquí considerado es procedente revocar la resolución reclamada de diecisiete de abril de dos mil seis, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos en el toca electoral TEE/SG/03-06, que desechó el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra del acuerdo de seis de abril del mismo año, emitido por el Consejo Estatal Electoral de la entidad federativa citada.
Por otra parte es innecesario el estudio de los restantes agravios, ya que a través de ellos, el Partido Acción Nacional reitera los argumentos que hizo valer para demostrar la ilegalidad del acuerdo de seis de abril de dos mil seis, y esos argumentos serán motivo de estudio en otro apartado de esta ejecutoria.
Sobre la base de las consideraciones previas procedería instruir al tribunal responsable, que diera el trámite respectivo al recurso de apelación en donde emitió la resolución reclamada; sin embargo, no pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional que han transcurrido los plazos, para presentar las solicitudes de registro de candidatos que han de contender en las elecciones del Estado de Morelos (quince al veintitrés de abril de dos mil seis) así como para la emitir la resolución correspondiente (ocho días) por parte del Consejo Estatal Electoral.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior abordará el estudio de la legalidad del acuerdo de seis de abril de dos mil seis, a la luz de los agravios de apelación esgrimidos por el Partido Acción Nacional.
SÉPTIMO. Antes de dar contestación a los agravios es procedente analizar las causas de improcedencia del recurso de apelación, que hacen valer la coalición tercera interesada y el Consejo Estatal Electoral de Morelos.
En primer término se plantea que en el diverso recurso de apelación TEE/001/06-03 se emitió sentencia el veintisiete de marzo de dos mil seis, en donde ya fueron analizados los agravios esgrimidos por el ahora recurrente, y que esa sentencia causo estado, porque no fue impugnada en juicio de revisión constitucional electoral en el plazo legal.
Se agrega, que además el diez de abril de dos mil seis el Tribunal Estatal Electoral de Morelos estimó, que se había dado cumplimiento a su proveído de día cinco anterior e incluso a la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil seis.
Estos planteamientos son inatendibles.
A efecto de evitar repeticiones ociosas e innecesarias se remite al desarrollo de los antecedentes de la sentencia reclamada en el presente juicio constitucional, que se llevó a cabo en el Considerando Sexto.
Al efecto basta mencionar, que tal como se demostró en la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil seis no se emitió una resolución de fondo, sino para el efecto de que el Consejo Estatal Electoral fundara y motivara el acuerdo que emitió el veinticuatro de febrero de dos mil seis, en donde aprobó el convenio y su registro, de la coalición “Por el bien de todos”.
Además, por las consideraciones expresadas en ese apartado, se determinó que la materia del recurso de apelación subsistió hasta el diverso acuerdo de seis de abril de dos mil seis, que fue precisamente el que sirvió de base, para que el Tribunal Estatal Electoral considerara que fueron cumplidos el proveído del día cinco anterior y la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil seis.
En tales condiciones y en virtud de que la materia de la controversia subsiste hasta el acuerdo de seis de abril de dos mil seis, no hay base de hecho ni de derecho, que permita afirmar que este nuevo acuerdo no puede ser materia de apelación, sobre todo, si como sucede en la especie, se controvierten las razones y fundamentos que dieron lugar a la aprobación y registro del convenio de coalición.
En segundo término se alega como causa de improcedencia del recurso de apelación, que los partido coaligantes cumplieron con los requisitos legales que se exigen, para que sea aprobado y registrado el convenio de coalición, por lo que con el acto motivo de apelación (acuerdo de seis de abril de dos mil seis emitido por el Consejo Estatal Electoral) el Partido Acción Nacional no resiente lesión, daño o perjuicio alguno, por lo que este partido no puede alegar que el acto apelado le cause agravio y en consecuencia, tal partido carece de interés jurídico.
No hay duda, que la aprobación y el registro del convenio de coalición, que corresponde a la denominada “Por el bien de todos”, son actos que se encuentran insertos en el desarrollo de la etapa de preparación de la elección, que corresponde al proceso electoral que se está llevando a cabo en el Estado de Morelos.
Con fundamento en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una de las premisas fundamentales que rige en todo proceso local electoral, es que todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Para garantizar que dichos actos y resoluciones se sujeten al principio referido, las constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que se establezca un sistema de medios de impugnación.
Esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que los partidos políticos nacionales pueden deducir acciones tuitivas de intereses difusos, en particular contra los actos que se desarrollan en los actos de preparación de las elecciones.
Este criterio se observa en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 15/2000, que puede ser consultada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Jurisprudencia, a páginas 215 a 217, del tenor siguiente:
“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación”.
En consecuencia, si los actos de aprobación y de registro del convenio de coalición se realizan en la etapa preparatoria de la elección, y a los partidos políticos nacionales, como lo es el Partido Acción Nacional, se les otorga la facultad de impugnar ese tipo de actos para que se ajusten al principio de legalidad, se puede afirmar válidamente, que ese partido político en el ejercicio de acción tuitiva de intereses difusos puede combatir el acuerdo de seis de abril de dos mil seis, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Morelos.
OCTAVO. Los agravios son inatendibles.
En ellos se alega en primer término, que respecto a la aprobación de la coalición por cada uno de los órganos partidarios competentes, de los que integran la coalición denominada “Por el bien de todos”, se permitió ilegalmente que la aprobación fuera acreditado en la substanciación del recurso de apelación TEE/01/06-3.
Según el recurrente, al aceptar tal irregularidad, se otorgó un plazo mayor a la coalición para que comprobara que procedía el registro del convenio correspondiente.
El apelante agrega que no pasa inadvertido, que la admisión de pruebas fue por parte del Tribunal Estatal Electoral de Morelos y que el Consejo Estatal Electoral sólo dio cumplimiento a la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil seis de dicho tribunal.
Sin embargo, dice el impugnante, en esa sentencia se ordenó que el consejo emitiera un nuevo acuerdo y, por tanto, no era necesario que el consejo tomara en cuenta las pruebas aportadas en el proceso jurisdiccional, sino por el contrario debió desestimarlas al no haber sido presentadas con el convenio de coalición (quince de febrero de dos mil seis).
Las alegaciones son inoperantes.
Debe recordarse, que tal como se describió en el Considerando Sexto de esta ejecutoria, en la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil seis, el Tribunal Estatal Electoral revocó el acto apelado, para que el Consejo Estatal Electoral:
a) Resolviera nuevamente en pleno ejercicio de sus facultades, respecto a la aprobación del convenio de coalición y de su registro;
b) Fundara y motivara el nuevo acuerdo, con el análisis individualizado de los requisitos contemplados en el artículo 49 del Código Electoral para el Estado de Morelos, y
c) Tomara en cuenta todos y cada uno de los elementos de prueba, que fueron aportados por los partidos políticos que conforman la coalición; así como las pruebas que obran en el expediente electoral (toca TEE/001/06-3) aportadas por el recurrente y el tercero interesado, las cuales fueron relacionadas en el Considerando IV de la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil seis.
Éstas fueron las bases que proporcionaron, para que el Consejo Estatal Electoral cumplimentara la sentencia precitada.
Los efectos de esa sentencia y las bases contenidas en ella, no fueron motivo de impugnación en juicio de revisión constitucional electoral, por lo tanto permanecen incólumes para regir el aspecto analizado.
Por lo tanto, en la segunda apelación (TEE/SG/03-06) ya no puede ser materia de discusión, lo atinente a:
1. La obligación del Conejo Estatal Electoral por cuanto hace a fundar y motivar el nuevo acuerdo que emita, y
2. Que para fundar y motivar ese nuevo acto se tomen en cuenta los elementos de prueba aportados por los partido coaligantes (ante la autoridad administrativa electoral) y los que obran en el diverso toca electoral TEE/001/06-3 (aportados por el actor y por la coalición tercera interesada) todos los cuales fueron relacionados en el Considerando IV de la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil seis.
En tales condiciones son inoperantes los agravios analizados, pues tienden a demostrar que las pruebas aportadas en el proceso no debieron tomarse en cuenta, para fundar y motivar el acuerdo de seis de abril de dos mil seis, pues como se ha visto, la consideración correspondiente de la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil seis, no fue destruida y sigue rigiendo el aspecto que se estudia.
Por las mismas razones son inoperantes los argumentos relativos a que: el convenio de coalición fue presentado en dos ocasiones (con el mismo contenido) una el quince de febrero de dos mil seis y la otra el día dieciséis siguiente; el primer documento es el que debió tomarse en cuenta y no el segundo; las pruebas aportadas con el segundo no debieron ser consideradas; operó la caducidad del derecho a presentar el convenio y la documentación comprobatoria respectiva, al exhibirse el primer documento.
Esos agravios también son inoperantes, porque como ya se dijo, no fue impugnada y desvirtuada la consideración asentada en la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil seis, relativa a los elementos de convicción que debían tomarse en cuenta, para que el Consejo Estatal Electoral emitiera el nuevo acuerdo.
Por lo tanto, en el recurso de apelación que se analiza (TEE/SG/03-06) no es admisible llevar a cabo el análisis de las alegaciones vinculadas con las prueba que el Tribunal Estatal Electoral ordenó que se tomaran en cuenta.
En otro apartado, el recurrente alega, que los resolutivos del Sexto Pleno Ordinario, del Sexto Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática celebrado el siete de diciembre de dos mil cinco, no puede ni debe regular actos de carácter estatal, ya que no hay normatividad que así lo admita.
El apelante manifiesta, que en el expediente SUP-RAP-8/2006, la Sala Superior declaró la validez de la cláusula vigésima primera del convenio de la coalición “Por el bien de todos” (a nivel federal) y la fracción III del artículo 10 de los estatutos de dicha coalición; sin embargo, según el promovente, esa situación no da lugar a que los partidos que integran la coalición federal tengan la obligación de coaligarse a nivel estatal, por ser esta última una cuestión que debe ser analizada por autoridades estatales.
Agrega el Partido Acción Nacional, que no se cita textualmente la parte conducente de los resolutivos del documento referido que así ameriten tener por acreditado, que se aprobó la coalición local.
Estas alegaciones son inatendibles.
El Consejo Estatal Electoral no menciona la parte de los resolutivos del Sexto Pleno Ordinario, que respaldan el aspecto analizado del acuerdo recurrido.
Sin embargo, esto no permite modificar o revocar el acuerdo impugnado.
El Consejo Estatal Electoral de Morelos invoca el contenido de los resolutivos del Sexto Pleno Ordinario del Sexto Consejo Nacional, así como el hecho público y notorio, consistente en que fue aprobada la coalición “Por el bien de todos” a nivel federal, la cual está integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.
Esto da las bases para tener por acreditada la aprobación de la política de alianzas electorales por el órgano respectivo del Partido de la Revolución Democrática.
En la parte final del documento denominado “Resolutivos del Sexto Pleno Ordinario, del Sexto Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, sobre el Proceso Electoral Federal 2006”, se aprueba, entre otras cosas, la coalición “Por el bien de todos” a nivel federal, así como también el convenio respectivo y los estatutos correspondientes.
La cláusula vigésima primera del convenio de coalición federal es del contenido siguiente:
“Las partes convienen que conforme a las legislaciones electorales de las entidades federativas en donde se realicen elecciones locales, durante el año 2006, los partidos integrantes de la coalición, acordarán lo conducente para participar de manera conjunta, bajo los principios y compromisos de la coalición nacional; comprometiéndose a que por ninguna circunstancia podrán integrar alianzas, coaliciones, convergencias, candidaturas comunes o participar con fuerzas y/o partidos políticos que no participen en esta coalición. En los casos que no sea posible participar conjuntamente, los partidos firmantes de este convenio, podrán hacerlo independientemente”.
En tanto que el artículo 10, fracción III, de los estatutos de la mencionada coalición federal disponen:
“Artículo 10. Son obligaciones de los partidos políticos coaligados, las siguientes:
(…)
III. Abstenerse de integrar coaliciones, alianzas, frentes, fusiones, candidaturas comunes de cualquier naturaleza con partidos diferentes a los integrantes de la Coalición, en las elecciones locales a celebrarse en el año 2006. En todos los casos se privilegiará el mantenimiento de la Coalición, dejando a salvo el derecho de cada partido a participar de manera independiente”;
En estas condiciones, el hecho de que el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática haya aprobado, que se formara la coalición a nivel federal, su convenio y estatutos, entre otras cuestiones y, por ende, el contenido de la cláusula del convenio y del artículo de los estatutos que se han transcrito permite afirmar, que dicho consejo sí aprobó la política de coalición a nivel estatal.
Esto es así, porque las disposiciones transcritas evidencian claramente, que en las elecciones locales que se realicen en dos mil seis, los partidos políticos que integran la coalición, en principio, acordarán lo conducente para participar de manera conjunta, bajo los mismos principios y compromisos que se pactaron al formar la coalición nacional.
De ahí que, contra lo que alega el partido recurrente, sí es posible afirmar, que el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la política de coalición en las entidades federativas, en donde se realizarán elecciones durante el presente año.
Esta aprobación de la política de coalición no se identifica con la específica aprobación de la coalición a nivel local, como indebidamente trata de hacerlo el recurrente.
Debe considerarse que en conformidad con el artículo 17, párrafo 3, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, al Consejo Nacional corresponde aprobar la política de alianzas electorales con la participación de los Estados y Municipios, y al Comité Ejecutivo Nacional operar esa política con la participación de los comités estatales y municipales.
En esta disposición estatutaria se advierte la existencia de dos grupos de órganos partidarios que intervienen en la aprobación de las coaliciones a nivel estatal, a saber:
a) Consejo Nacional con la participación de los Estados y Municipios aprueba la política de alianzas electorales.
b) Comité Ejecutivo Nacional con la participación de los comités estatales y municipales opera dicha política de alianzas.
Por lo tanto es evidente, que con la referencia a los resolutivos del Sexto Pleno Ordinario, el contenido a la cláusula del convenio y del artículo estatutario que han sido transcritos se puede concluir, que sí está acreditada la aprobación de la política de alianzas, y más adelante, se analizará sí está demostrado también lo relativo a la operación de dicha política de alianza, cuando se estudie los agravios correspondientes.
Con base en estas consideraciones son inatendibles los argumentos que esgrime el Partido Acción Nacional, en donde alega que: el Consejo Nacional no es el facultado para aprobar coaliciones; ese órgano partidista aprobó la coalición a nivel federal no la relativa al Estado de Morelos; los partidos políticos que quieran coaligarse en ese Estado deben sujetarse a la legislación respectiva, y los efectos de la coalición federal no debieron hacerse extensivos a las elecciones en el Estado de Morelos.
Esto es así, pues según se ha visto, con motivo de la aprobación que hizo el Consejo Nacional, para que se formara la coalición a nivel federal, el convenio y sus estatutos (entre otras cosas) sólo se cumple con uno de los elementos que llevan a tener por aprobadas las coaliciones locales, es decir, la autorización de la política de alianzas.
En otro de los agravios el Partido Acción Nacional manifiesta, que los elementos de prueba analizados en el acuerdo apelado, no dan lugar a tener por acreditados los requisitos exigidos en las fracciones I y II del artículo 49 del Código Electoral para el Estado de Morelos.
En las alegaciones atinentes, el recurrente impugna el análisis de algunos de los elementos de prueba que se tuvieron en cuenta, para considerar que los órganos competentes de cada uno de los partidos políticos aprobaron la coalición.
Para el mejor estudio de los agravios en comento se estima necesario transcribir íntegramente del artículo 49, fracciones I y II, que se han referido.
“Articulo 49. Para el registro de la coalición los partidos políticos deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos que pretendan coaligarse de conformidad con sus estatutos;
II. Comprobar que los órganos directivos respectivos de cada partido político aprobaron la misma plataforma electoral, programática e ideológica”.
Con relación al Partido de la Revolución Democrática, el recurrente impugna el documento denominado “Acta de la Mesa Directiva del V Consejo Estatal”.
Ese partido manifiesta que: no se advierte quiénes fueron los integrantes del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos, que asistieron a la sesión respectiva; no se observa la existencia de firmas de los consejeros que asistieron; no se advierte que se haya aprobado la coalición para contender con candidatos comunes a gobernador y a miembros de los ayuntamientos; sólo se aprecia que estuvieron a discusión y aprobación los nombres de los candidatos a diputados de representación proporcional; no se cumplieron los requisitos de publicación para convocar a reuniones plenarias, y conforme al acta, se convocó a sesión extraordinaria el catorce de febrero de dos mil seis e incongruentemente el mismo día se realizó la reunión plenaria, lo cual evidencia su ilegalidad.
Con independencia de la validez intrínseca del acta en comento debe anotarse, que lo relativo a la operación de la política de alianza electoral, el Consejo Estatal Electoral lo tuvo por acreditado con el convenio de coalición presentado el dieciséis de febrero de dos mil seis, que fue suscrito por Leonel Cota Montaño y Rafael Cerón Sotelo, en sus respectivas calidades de Presidente Nacional y Presidente Estatal, ambos del Partido de la Revolución Democrática.
Ese documento permitió al Consejo Estatal Electoral considerar, que dichos presidentes operaron la política de alianza electoral aprobada por el Consejo Nacional del partido mencionado, al suscribir el convenio de coalición electoral total “Por el bien de todos”, para contender a los diferentes cargos de elección popular en el Estado de Morelos.
En consecuencia, sobre la base de la aprobación de la política de coalición por parte del Consejo Nacional y la operación que de ella llevaron a cabo el Presidente Nacional y el Presidente Estatal mencionados, el Consejo Estatal Electoral tuvo por acreditado el requisito exigido en la fracción I del artículo 49 del Código Electoral para el Estado de Morelos, por cuanto hace al Partido de la Revolución Democrática.
En este contexto es evidente, que se tuvo por acreditada la autorización de la política de alianzas a nivel estatal, y la operación de esta política, con la vinculación de los resolutivos del Sexto Pleno Ordinario del Sexto Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el contenido de la cláusula vigésima primera del convenio de coalición y del artículo 10, fracción III, de los Estatutos de la coalición (ambas a nivel federal) y del propio convenio de coalición en el Estado de Morelos.
En consecuencia aun cuando en lo más favorable al recurrente, se estimara que el documento denominado “Mesa Directiva del V Consejo Estatal” careciera de validez, el recurrente no demuestra de qué manera influye esto, para no tener por aprobada la política de alianzas y su operación, máxime que, según se ha visto, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática no interviene en ninguna de estas dos cuestiones.
Por lo tanto, los agravios que se analizan son inatendibles, pues aun cuando se estimara demostrada la invalidez del documento analizado, no habría lugar a revocar el acuerdo impugnado, dado que dicho documento no fue base fundamental para tener por demostrada la aprobación de la política de alianzas y su operación.
Con relación a Convergencia Partido Político Nacional, el apelante expresa lo siguiente:
Los artículos 19, apartado 3 y 45, apartado 2, de los Estatutos de Convergencia determinan, que las coaliciones electorales deben ser aprobadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y, que tal aprobación debe ser ratificada por la comisión política nacional.
En este sentido, dice el recurrente, el Consejo Estatal Electoral no da fundamentos que lleven a estimar que la coalición fue aprobada por el órgano competente de Convergencia, y que las documentales relacionadas con los incisos t) y u) sólo acreditan la suscripción de oficios entre órganos de ese partido, pero no permiten advertir que la comisión política nacional haya ratificado la coalición que previamente hubiera aprobado el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional; además de que no se permite verificar el quórum de dicha comisión, y que éste se haya mantenido durante toda la reunión.
Por otro lado el demandante alega, que tales oficios no debían tomase en cuenta, porque no fueron aportados en tiempo y forma por los integrantes de la coalición ante la autoridad administrativa electoral de Morelos, sino hasta que se apeló el acuerdo que aprobó el registro del convenio de coalición, lo que hace suponer la falta de veracidad de los oficios en comento.
Para el análisis de estas alegaciones es indispensable tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19, numeral 3, inciso a), y 45, párrafo 2, de los Estatutos de Convergencia partido político nacional, que conforme a la certificación que obra en autos, a la letra disponen:
“Artículo 19. De la Comisión Política Nacional.
La Comisión Política Nacional constituye el órgano permanente de consulta, análisis y decisión política inmediatas y sus decisiones son obligatorias para todos los niveles, órganos, mecanismos y estructuras del partido.
(…)
3. La Comisión Política Nacional establecerá su propia organización interna y tendrá las siguientes funciones:
a) Ratificar las negociaciones que realice el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional respecto de los frentes, las alianzas con agrupaciones políticas o las coaliciones a nivel de todos los procesos electorales en que intervenga el partido, conforme a las determinaciones de la Asamblea y Convención Nacionales.
Artículo 45. De los Frentes, las Alianzas y las Coaliciones
(…)
2. La estrategia de frentes, alianzas con agrupaciones políticas y coaliciones electorales federales y locales, deberá acordarse con anterioridad a las fechas de cada una de las elecciones de que se trate por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, debiendo contar con la ratificación de la Comisión Política Nacional. (…)”.
Las disposiciones transcritas dan lugar a determinar, que en la aprobación de coaliciones locales intervienen el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Nacional, el primero realiza las negociaciones atinentes y la segunda debe ratificarlas, para de este modo tener por aprobada la coalición.
En el acuerdo impugnado, para tener por acreditados los requisitos previstos en la fracción I del artículo 49 del Código Electoral para el Estado de Morelos, por cuanto hace a Convergencia, el Consejo estatal Electoral analiza fundamentalmente dos documentos, que se describen a continuación:
a) Escrito de diez de diciembre de dos mil cinco, signado por el Presidente y el Secretario General del Comité Directivo de Convergencia en el Estado de Morelos, que dirigen al Secretario de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia.
En ese escrito los signantes solicitan se someta a consideración del Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria que anexan al escrito mencionado, para llevar a cabo la primera convención estatal, a efecto de valorar y en su caso aprobar la propuesta de coalición en el Estado de Morelos, con los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, para contender en el proceso de renovación de las autoridades locales y, de ser el caso, se emita la autorización respectiva para la realización de la convocatoria.
El escrito presenta un sello de recibido por parte de la Secretaría de Organización y Acción Política de Convergencia, de fecha doce de diciembre de dos mil cinco.
b) Escrito de trece de febrero de dos mil seis suscrito por el Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, que dirigen al Presidente del Comité Directivo de Convergencia en el Estado de Morelos, en donde le manifiestan, que en la sesión de la Comisión Política nacional de nueve de febrero de dos mil seis, respecto al punto del orden del día “Análisis y Ratificación en su caso, de las negociaciones realizadas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, para llevar a cabo la coalición total con los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, para las elecciones locales del dos de julio de dos mil seis en el Estado de Morelos”, la Comisión Política Nacional de Convergencia acordó:
“Primero. La comisión política nacional ratifica las negociaciones que realizó el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, respecto a la coalición electoral en el Estado de Morelos denominada “Por el bien de todos”.
Segundo. Se autoriza al Diputado Jaime Álvarez Cisneros, Presidente del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de Morelos, para que firme el convenio de coalición respectivo”.
Este escrito presenta un sello de recibido correspondiente al Comité Directivo Estatal de Morelos, con fecha trece de febrero de dos mil seis.
Después de la descripción de los documentos, procede analizar los correlativos agravios que el actor esgrime.
Como se determinó al inicio del presente considerando, lo relativo a que el Consejo Estatal Electoral debió desestimar las pruebas aportadas en el proceso jurisdiccional (como es el caso de los dos escritos a que se ha hecho referencia) no admite ser motivo de estudio en el presente juicio.
Esto porque, como ya se anotó, la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil seis emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos estableció, entre otras cuestiones, que en el acuerdo del Consejo Estatal Electoral debía tomar en cuenta las pruebas aportadas por las partes en el recurso de apelación TEE/006/06-3.
Además, en ese aspecto, la sentencia de apelación no fue recurrida y por lo tanto, las consideraciones rigen el actuar del consejo citado, por lo que en el aspecto analizado, el consejo mencionado estaba constreñido al análisis de todos los elementos de prueba referidos.
Por tanto es infundado, que el Consejo Estatal Electoral no debía tomar en cuenta los documentos que han sido descritos.
Por otro lado, el contenido de esos documentos permite afirmar que son suficientes para tener por demostrado, que los órganos competentes de Convergencia (Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y Comisión Política Nacional) aprobaran la coalición.
En su contenido se advierte que el Presidente y el Secretario General del Comité Directivo de Convergencia en el Estado de Morelos piden, que se emita autorización para que en convención estatal se valore y en su caso se apruebe la coalición.
En contestación a esta solicitud y con base en los causes estatutarios, que se deben seguir para aprobar una coalición local en Convergencia Partido Político Nacional, el Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, le comunicarán a los peticionarios, que en sesión de la Comisión Política Nacional, ésta aprobó las negociaciones realizadas por el presidente del comité nacional citado, respecto a la coalición en el Estado de Morelos “Por el bien de todos”, y que se autorizaba al Presidente del Comité Directivo Estatal en ese estado, para firmar el convenio.
El análisis de los documentos permite apreciar, que no era exigible, que al escrito de contestación se anexara el respaldo para aprobar la coalición.
Esto es así, porque en casos como el que se analiza, la comunicación de un órgano partidario a otro de menor jerarquía, lo ordinario es que baste con informar lo que la instancia superior resolvió, y más, si como sucede en la especie, el que comunica, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, también lo es de la Comisión Política Nacional, es decir, la persona que preside los órganos que intervienen para aprobar una coalición local, en conformidad con el artículo 17, párrafo 3, de los Estatutos de Convergencia,
De ahí que si el Presidente del Comité Directivo Estatal en Morelos contaba con esos escritos, es lógico que sean los exhibidos para demostrar que la coalición fue aprobada por los órganos partidarios competentes.
Ahora bien, de acuerdo al principio de buena fe con que se presume son realizados los actos jurídicos, conforme a la petición de los partidos que pretendían coaligarse, lo conducente era que, sobre la base de los dos escritos, el Consejo Estatal Electoral estimara que la coalición fue aprobada por los órganos de Convergencia, que estatutariamente deben hacerlo.
Esto es así, porque como se ha visto, el contenido de los escritos permite apreciar que, en sus respectivos ámbitos de competencia, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Nacional intervinieron para aprobar la coalición “Por el bien de todos” en el Estado de Morelos.
Por otro lado, no hay base de hecho ni de derecho que de lugar a estimar, que esos documentos carecen de veracidad por el sólo hecho de haberse aportado en la sustanciación del recurso de apelación TEE/001/06-3, pues en ese medio de impugnación, el actor no desvirtúo su contenido.
Más aún, el contenido está respaldado con la documentación remitida por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, consistente en copia certificada (por el mismo secretario con facultades estatutarias para ello) del acta de la sesión de nueve de febrero de dos mil seis de la Comisión Política Nacional.
En la parte conducente de tal acta se asienta a la letra:
“En uso de la palabra el doctor Alejandro Chanona Burguete, Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, dio la bienvenida a los integrantes de la Comisión Política Nacional presentes. Acto seguido se dio cumplimiento al punto uno del orden del día, para lo cual se procedió a constatar el registro de asistencia de los integrantes de la Comisión Política Nacional, cuya lista con los nombres y firmas se agregan a la presente como parte integrante del acta, existiendo quórum legal.
A continuación se dio cumplimiento al punto dos del orden del día, procediendo el Secretario Técnico a declarar la existencia de quórum, conforme a lo establecido por el artículo 61 de los Estatutos de Convergencia.
En el uso de la palabra, Alejandro Chanona Burguete, señaló que para desahogar el punto tres del orden del día, referente a análisis y ratificación, en su caso, de las negociaciones realizadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, para llevar a cabo la coalición total con los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, para las elecciones locales del dos de julio del dos mil seis en el Estado de Morelos, se le sede el uso de la palabra al licenciado Dante Delgado Rannauro, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
En uso de la palabra, Dante Delgado Rannauro señaló: me permitiré informar que se han venido realizando distintas reuniones con la dirigencia nacional y estatal de los partido de la Revolución Democrática y del Trabajo para poder concretar una coalición total denominada “Por el bien de todos”, para las elecciones locales del próximo dos de julio en el Estado de Morelos, en donde se han tomado los siguientes acuerdos, a Convergencia se le reservaran tres distritos uninominales, siendo estos los distritos locales cuatro, siete y quince, así como la posibilidad de dos espacios por el principio de representación proporcional en los lugares dos y cinco de la lista que se registre en su momento. De igual manera se acordó que en la coalición local los ayuntamientos de Tlatizapan, Zacatepec y Mazatepec, sean reservados para Convergencia, así como espacios en regidurías y sindicaturas en otros municipios por definir, el porcentaje para la conservación del registro será a través de una tabla en donde se tomará el porcentaje de acuerdo a la votación alcanzada por la coalición y la prelación para la conservación del registro será, primero para el Partido de la Revolución Democrática, segundo para el Partido del Trabajo y tercero para Convergencia. Además quiero proponer al pleno de esta Comisión Política Nacional, autorice expresamente al Presidente del Comité Directivo Estatal de Morelos, el Diputado Jaime Álvarez Cisneros, para suscribir el convenio de coalición respectivo, debido a que como todos sabemos el próximo domingo once de febrero, se renovara la dirigencia nacional de nuestro partido, por lo que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional que vaya a ser electo, estará a sólo tres días de haber tomado posesión del partido, a la fecha que se firme el convenio de coalición en el Estado de Morelos, y el Presidente del Comité Directivo Estatal de Morelos, tiene pleno conocimiento de los acuerdos y negociaciones que se han seguido en su Estado para la coalición, lo anterior para seguir con la institucionalidad de nuestro partido, aunado de que de acuerdo al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Convergencia cuenta con diez días para notificar al Instituto Federal Electoral, los cambios en sus órganos directivos, por lo que a esta fecha, aún no se contará con la acreditación y validación de la elección del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, por parte de los órganos electorales.
Alejandro Chanona Burguete, en uso de la palabra, preguntó, si había por parte de los asistentes de emitir alguna opinión; no habiendo oradores, somete a votación la ratificación de las negociaciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, respecto a la coalición electoral local en el Estado de Morelos, con fundamento en los artículos 19, numeral 3, inciso a); 45, numeral 2 y demás relativos y aplicables de los Estatutos y Reglamento de Elecciones de Convergencia, así como que el convenio de coalición respectivo sea firmado por el Presidente del Comité Directivo Estatal en el Estado. Por lo que se les solicita a los integrantes de la Comisión Política Nacional que quienes estén a favor expresen su voto levantando la mano, de igual manera a quienes estén en contra y a quienes se abstengan. Por lo que no habiendo ningún voto en contra o abstención, por unanimidad se registra el punto de acuerdo siguiente:
Primer punto de acuerdo. La Comisión Política Nacional ratifica las negociaciones que realizó el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, respecto a la coalición electoral en el Estado de Morelos, denominada “Por el bien de todos”.
Segundo punto de acuerdo. Se autoriza al Diputado Jaime Álvarez Cisneros, Presidente del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de Morelos, para que firme el convenio de coalición respectivo”.
En la transcripción puede observarse claramente, la determinación de que hubo quórum, para que la comisión mencionada sesionara válidamente.
Asimismo se advierte, que a esa comisión se informó de las negociaciones realizadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, a efecto de concretar la coalición “Por el bien de todos”, para las elecciones locales a realizarse en el Estado de Morelos y que la Comisión Política Nacional aprobó tales negociaciones.
Por lo tanto, es evidente que la copia certificada del acta en comento respalda plenamente el contenido de los escritos motivo de estudio y no hay base para estimar que carecen de veracidad, de ahí lo infundado de los agravios correspondientes.
Con relación al Partido del Trabajo el recurrente manifiesta, que el documento titulado “Acta de la Sesión Extraordinaria con carácter de Convención Electoral Estatal de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Morelos” estableció un determinado orden del día, en cuyos puntos no se observa que esté prevista la aprobación del candidato a Gobernador del Estado de Morelos.
Tal circunstancia, el apelante la toma como base para afirmar, que es falsa la declaración segunda, apartado 2, del convenio de coalición, en virtud de que ningún órgano del Partido del Trabajo aprobó que fuera Fernando Josaphat Martínez Cue, el candidato a gobernador que postulara la coalición.
Estas alegaciones son inatendibles
La copia certificada del documento a que se refiere el Partido Acción Nacional permite observar, que con relación a los estatutos y al convenio de coalición, en lo que interesa, se asentó a la letra:
“Como siguiente acto, se puso a consideración de los presentes el siguiente punto del orden del día consistente en el análisis, discusión y en su caso aprobación, del estatuto de la coalición con dichos institutos políticos, del convenio respectivo y demás documentos que se deban acompañar a éste. Enseguida, el presidente de debates solicitó una moción de procedimiento para suplicar que los documentos propuestos se aprobaran juntos en lo general y después en lo particular, asimismo, solicitó omitir la lectura del convenio de coalición, por haber sido circulado entre los miembros con anterioridad y conocer su contenido, siendo aprobadas ambas mociones por unanimidad de votos de los presentes. Acto seguido, se procedió a poner a consideración de los presentes en lo general, la aprobación del punto número cinco del orden del día, aprobándose por unanimidad de votos de los presentes. Posteriormente, y no habiendo consideraciones en lo particular se procedió a realizar la aprobación definitiva de los documentos que se integraron en este punto del orden del día, aprobándose el estatuto de la coalición con los referido partidos políticos, el convenio de coalición para la elección de gobernador, diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y ayuntamientos; así como los documentos que se deban acompañar al convenio de coalición presentado, aprobándose por unanimidad de votos de los convencionistas presentes”.
En esta transcripción se aprecia, que en la convención se aprobó en sus términos, entre otros, el convenio de coalición. Esto es así, porque no se advierte que en esa convención se hubiera sugerido o realizado alguna modificación a ese convenio, en particular, por cuanto hace a la persona que habría de ser postulada por la coalición como candidato a gobernador.
Por lo tanto es evidente, que los convencionistas al aprobar el convenio en sus términos, aprobaron también que Fernando Josaphat Martínez Cue fuera la persona que la coalición postulara como candidato a Gobernador del Estado, dado que el convenio en comento así lo determina, y en este aspecto no fue motivo de modificación en la convención del Partido del Trabajo a que se ha hecho referencia.
De ahí que aun cuando en el acta que combate el recurrente no se asiente expresamente, que Fernando Josaphat Martínez Cue es la persona que debe ser postulada por la coalición como candidato a Gobernador en el Estado de Morelos, ésta una circunstancia que no causa perjuicios en función de las consideraciones previas.
Por otra parte con relación al acta de sesión de mérito, el impugnante expresa, que a foja 2 de ese documento se advierte que fue designado Roberto Salazar Martínez, como responsable de la Comisión de Acreditación y Registro de la coalición; sin embargo, dice el apelante, el carácter extraordinario de la convención no admite que se traten temas que no hayan sido previamente establecidos en el orden del día.
Esta alegación es inatendible también.
La parte conducente del acta que se analiza dice a la letra:
“(…) sesión la cual según consta en la convocatoria emitida el día 01 de febrero de 2006, fue prevista en tiempo y forma, por la Comisión Coordinadora Estatal, en la cual se contiene el siguiente orden del día 1. Verificación y declaración del quórum legal e instalación de la asamblea de la Comisión Ejecutiva Estatal, misma que se erige y se constituye como convención electoral estatal; 2. Aprobación del orden del día; 3. Declaratoria de constituirse en convención electoral estatal por un integrante de la Comisión Coordinadora Estatal; 4. Análisis, discusión y en su caso, aprobación, de la participación en coalición electoral total, en el proceso electoral local del 2006; 5. Análisis, discusión y en su caso, aprobación, del estatuto de la coalición con los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, así como con otras fuerzas políticas, del convenio respectivo y demás documentos que se deban acompañar a éste; 6. Análisis, discusión y en su caso, aprobación, de la plataforma electoral de la coalición. Asimismo se estableció a Roberto Salazar Martínez como responsable de la Comisión de Acreditación y Registro de esta convención.-----------------------------------------------------------------
A fin de desahogar el primer punto del orden del día, en uso de la palabra, Jesús Rigoberto Lorence López, solicitó a Roberto Salazar Martínez, responsable de la Comisión de Acreditación y Registro de esta convención, que verificara una vez registrados los presentes, si se contaba con el quórum legal para sesionar; a continuación, manifestó que a las 10:10 horas, el informe sobre el registro de asistentes es el siguiente: que se encuentran acreditados y registrados 10 de un total de 18 integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en el Estado; por lo que declara que existe quórum legal para la celebración de la sesión extraordinaria (…)”
Esta transcripción evidencia lo inatendible del agravio que se analiza.
Contra lo que manifiesta el partido recurrente, con la designación de Roberto Salazar Martínez como responsable de la Comisión de Acreditación y Registro de la convención, no se transgredió el orden del día previsto para la sesión extraordinaria.
En efecto, lo que realmente aconteció fue la designación de una persona, para instrumentar la acreditación y el registro de los integrantes de la sesión extraordinaria, a fin de verificar el quórum legal y que está pudiera sesionar validamente.
Con lo cual, lejos de transgredirse el orden del día, se instrumentó el debido desahogo de su punto número 1 consistente en la: “verificación y declaración del quórum legal e instalación de la asamblea de la Comisión Ejecutiva Estatal, misma que se erige y se constituye como convención electoral estatal”.
En consecuencia es inatendible el agravio motivo de estudio.
En el agravio sexto, el Partido Acción Nacional manifiesta que se aplica ilegalmente la tesis relevante del rubro: “COALICIÓN PRESIDENCIAL. PARA EL REGISTRO DEL CONVENIO NO ES NECESARIO QUE SE ESTABLEZCA EL NOMBRE Y LOS APELLIDOS DE LOS CANDIDATOS DISTINTOS AL DE PRESIDENTE, ASÍ COMO EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE PERTENECEN Y EL GRUPO PARLAMENTARIO QUE LOS COMPRENDA”.
El recurrente alega que ese criterio no tiene relación con el caso particular y, que por tanto, no puede aplicarse analógicamente. Además, según el apelante, la legislación del Estado de Morelos es clara, al exigir los requisitos que deben cumplirse para autorizar el registro de un convenio de coalición.
En ese sentido expresa el impugnante, que el artículo 49, fracción IV, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Morelos, exige que el convenio de coalición contenga, entre otras cuestiones, apellido paterno, materno y nombres completos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos, así como los cargos para los que son postulados.
Estos agravios son infundados.
En el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-741/2006, que promovieron Víctor Manuel Nuñez Arellano y Gregorio Palacios Betancourt, fue reclamado también el acuerdo de seis de abril de dos mil seis emitido por el Consejo Estatal Electoral de Morelos, en el que se aprobó el registro del convenio de la coalición “Por el bien de todos” en el Estado de Morelos.
En ese juicio se emitió sentencia el cuatro de mayo de dos mil seis y con relación al punto que interesa, es decir, la aplicación del criterio relevante mencionado, se estable lo que se sintetiza a continuación.
La comparación del artículo 63, párrafo 1, incisos c) y k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con el artículo 49, fracción IV, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Morelos, permite apreciar que existe similitud entre esas disposiciones, en particular, respecto a la exigencia de que en el convenio de coalición deba expresarse el apellido paterno, materno y nombres completos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos.
De ahí que se estime aplicable por analogía la tesis relevante sustentada por esta Sala Superior.
Asimismo, se determinó, que el contenido de los artículos 42, 49, fracción VI, inciso c) y 50, último párrafo en relación con los artículo 129 a 137 del Código Electoral para el Estado de Morelos permite apreciar, que se refieren dos momentos para el registro de candidatos: a) el primero cuando se presenta la solicitud de registro del convenio de coalición, para que el Consejo Estatal Electoral resuelva sobre su aprobación y registro, y b) el segundo tiene verificativo en el período de registro de candidatos propiamente dicho.
Se estableció que lo dispuesto en esas disposiciones adquieren actualización de la forma siguiente.
Los requisitos previstos en el artículo 49, fracción VI, inciso c) —apellido paterno, materno, nombres completos, edad, lugar de nacimiento, domicilio de los candidatos y cargo para el que son postulados— sólo son imprescindibles para el caso del candidato a Gobernador del Estado.
Esto porque el convenio de coalición tiene como propósito hacer evidente, que hay acuerdo de voluntades para que los coaligantes participen de manera conjunta en el proceso electoral, lo cual se refleja a través de la postulación de candidato común al cargo de Gobernador del Estado, con lo cual queda claro, que la coalición no es una mera expectativa sino un acuerdo concreto.
En consecuencia se estimó, que al presentar el convenio de coalición para su aprobación y registro, los coaligados no están obligados a precisar los nombres de los candidatos a la elección de diputados y de ayuntamientos, así como los demás requisitos que exige el inciso c) de la fracción I del artículo 49 citado.
Se dijo, que esos requisitos pueden cumplimentarse en los términos y plazos previstos precisamente para el registro de candidatos, como se deriva del artículo 50 del Código Electoral para el Estado de Morelos, en donde se prevé, que si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de fórmulas de candidatos en esos plazos, la coalición y el registro de esas fórmulas quedarán automáticamente sin efecto.
Los plazos legales y requisitos que deben cumplirse para el registro de candidatos están previstos en los artículos 129 al 137 del código electoral precitado. Entre esos requisitos se exige la presentación de datos específicos, entre ellos los referidos por el recurrente, es decir, apellido paterno, materno, nombres completos, edad, lugar de nacimiento, domicilio de los candidatos y los cargos para los que son postulados.
De ahí que si se atendiera a la pretensión del Partido Acción Nacional, es evidente que habría una reiteración de datos y la repetición del procedimiento específico para el registro de los candidatos que se postulan; por lo tanto se estima, que lo procedente es que la cumplimentación de los requisitos atinentes a ese registro deba realizarse en los plazos que prevén los artículos 129 a 137 ya mencionados.
Además de que en esos plazos es en donde se identifica a los candidatos y se les exige la comprobación de los requisitos de elegibilidad, lo cual no se requiere al momento de solicitar la aprobación del registro de coalición.
Sobre la base de todas estas consideraciones es posible afirmar, que contra lo alegado por el recurrente, en la especie sí es aplicable por analogía la tesis relevante de este órgano jurisdiccional, que ha sido analizada.
Asimismo, está demostrado, que a excepción del caso del candidato a Gobernador del Estado, no es requisito indispensable que en el convenio de coalición se precisen: apellido paterno, materno, nombres completos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos, así como los cargos para los que son postulados.
En consecuencia el agravio analizado no admite servir de base para modificar o revocar el acuerdo apelado.
Por último es innecesario estudiar las alegaciones que formula el partido recurrente, con relación al acta de la sesión de la Comisión de Candidaturas de la coalición “Por el bien de todos”, celebrada el trece de febrero de dos mil seis.
Con esas alegaciones el Partido Acción Nacional pretende demostrar que: el acta carece de validez porque sólo fue ratificada judicialmente por cinco personas de las ocho que supuestamente intervinieron; tres de ellas corresponden a la comisión citada y dos son integrantes del Partido de la Revolución Democrática en Morelos; no intervinieron los representantes a nivel estatal de los partidos del Trabajo y Convergencia; la comisión no cuenta con personalidad jurídica para intervenir en actos que deben celebrar los partidos políticos en las entidades federativas; aunque se aprueba, que los partidos políticos nacionales pueden participara en elecciones estatales, tal aprobación no se extiende a favor de las coaliciones federales; la coalición federal “Por el bien de todos”, no puede adquirir derechos y obligaciones a nivel local como si se tratara de un partido político; por tanto con ese documento no se demuestra, que el órgano partidario competente, de cada uno de los partidos políticos coaligados, haya aprobado la coalición.
El estudio de esos agravios es innecesario, porque el acta en comento no es base fundamental para tener por demostrada la aprobación de la coalición, por parte de los órganos competentes de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
En efecto, con relación al Partido de la Revolución Democrática, como se analizó en consideraciones previas, ese requisito se tuvo por demostrado con los resolutivos del Sexto Pleno Ordinario del Sexto Consejo Nacional, el contenido de la cláusula vigésima primera del convenio de la coalición “Por el bien de todos” (a nivel federal) del artículo 10, fracción III de los estatutos de esa coalición y del convenio de coalición en el Estado de Morelos.
Respecto a Convergencia Partido Político Nacional, la aprobación del convenio de coalición se tuvo por acreditada con el escrito de diez de diciembre de dos mil cinco, que fue suscrito por el Presidente y el Secretario General del Comité Directivo de Convergencia en el Estado de Morelos, y con el diverso escrito de trece de febrero de dos mil seis (en que se da contestación al primero mencionado) suscrito por el Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, en donde se hace del conocimiento, que en la sesión de nueve de febrero de dos mil seis, la Comisión Política Nacional de ese partido ratificó las negociaciones realizadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, respecto a la coalición electoral en el Estado de Morelos denominada “Por el bien de todos”.
Por cuanto hace al Partido del Trabajo, en conformidad con el acuerdo recurrido de seis de abril de dos mil seis emitido por el Consejo Estatal Electoral, la aprobación se tuvo por acreditada con: a) Acta de la sesión extraordinaria con carácter de convención electoral estatal de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Morelos, y b) Acta de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo erigida y constituida en convención electoral nacional, relativa a la coalición electoral local total del Partido del Trabajo con el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia, en el Estado de Morelos, durante el proceso electoral local de dos mil seis, para la elección de Gobernador Constitucional, Diputados Locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y Ayuntamientos.
Por lo tanto, en virtud de que el documento referido por el apelante no es base fundamental, para tener por acreditado que se aprobó la coalición por cada uno de los órganos competentes de los partidos coaligados, es posible afirmar que su agravio es inatendible, pues aun cuando se estimara, que el acta de sesión motivo de análisis carece de validez, tal circunstancia no afecta la aprobación mencionada.
Las consideraciones hasta aquí realizadas dan lugar a establecer, que al no estar demostradas las conculcaciones que el actor alega en su perjuicio, es procedente confirmar el acuerdo recurrido.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción VI, inciso b) de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación; 1, 3, 4, 6, 8, 9, 22, 23 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
PRIMERO. Se revoca la resolución de diecisiete de abril de dos mil seis emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos en el toca TEE/SG/03-06, que desechó el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra del acuerdo de seis de abril de dos mil seis dictado por el Consejo Estatal Electoral de Morelos.
SEGUNDO. Se confirma el citado acuerdo de seis de abril de dos mil seis emitido por el Consejo Estatal Electoral de Morelos.
Notifíquese por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio al Tribunal Estatal Electoral y al Consejo Estatal Electoral, ambos en el Estado de Morelos, con copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados. Esto con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así por UNINIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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